REPU |BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIOCORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: ALVARO ENRIQUE VARELA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.690, casado, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: ORFELIA VARELA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.237.614, domiciliada en: carrera 4, entre calles 8 y 9, Sector El Camping, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº 420


Vencido como se encuentra el lapso concedido por este Tribunal en la Sentencia de fecha 24 de enero de 2011, observa esta juzgadora que la parte demandante no cumplió con lo ordenado en dicha sentencia, que era proceder a subsanar los defectos del escrito de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (negritas de este Juzgado).

De conformidad con la norma antes transcrita, este Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los siete (07) días del mes de febrero de Dos mil once (2011).-
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN CAROLINA. MARTINEZ Q.
En la misma fecha se dejo copia para el archivo del Tribunal.