REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves diecisiete de febrero de dos mil once.-
200° y 151°
EXP. Nº 3.019.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: HANRY YASMIN CÁRDENAS GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.685.598, con residencia en el Barrio San Isidro, Orope, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX (12), XX (08) y XX (02).
Parte Demandada: EDINSON ENRIQUE JARABA INFANTE, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-82.129.764, con residencia en el Barrio Simón Rodríguez, Orope, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 07 de Enero de 2011, por los ciudadanos HANRY YASMIN CÁRDENAS GUTIERREZ y EDINSON ENRIQUE JARABA INFANTE, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de sus hijos XX (12), XX (08) y XX (02). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 3019-2011 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
1. “…El ciudadano Edinson se compromete por voluntad propia desocupar la casa de sus hijos en un lapso de tres (03) meses; por lo tanto, en ella vivirá hasta el primero (01) de Abril del presente año. Por otra parte, en la vivienda solo la habitaran los tres niños y la madre de ellos, por ningún motivo pueden haber otras personas dentro de la residencia.
2. Obligación de Manutención: Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano Edinson se compromete por voluntad propia dar a sus hijos la cantidad de trescientos (300 Bs.) quincenal a partir del sábado 08 de enero del presente año.
3. Los gastos de ropa, medicamentos, consultas médicas, útiles escolares y todo lo que requieran los niños serán compartidos en partes iguales entre ambos padres.
4. Régimen de Convivencia Familiar: el ciudadano Edinson manifestó no querer compartir con sus hijos.
5. Edinson y Hanry se comprometen en no agredirse verbalmente ni físicamente frente a los niños, si llegara a suceder se procederá a instancias mayores.
6. La ciudadano Hanry madre de los niños se compromete en llevarlos al psicólogo ya que presentan traumas por las agresiones observadas entre sus padres.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-
|