REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves diecisiete de febrero de dos mil once.-
200° y 151°
EXP. Nº 3.020.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: DARLY ROSNAY PEÑALOZA PARADA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.379.915, con residencia en el Barrio Sucre, parte baja, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (05).
Parte Demandada: SAMUEL ALEXIS CARDOZO CÁRDENAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.681.469, con residencia en Colinas de Guacamaya, Calle Venezuela, Valencia, Municipio Miguel Ángel Peña del Estado Carabobo.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 07 de Enero de 2011, por los ciudadanos DARLY ROSNAY PEÑALOZA PARADA y SAMUEL ALEXIS CARDOZO CÁRDENAS, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de su hija XX (05). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 3020-2011 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
1. “…Obligación de Manutención: Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano Samuel se compromete en depositar a la cuenta N° 01750126710010018309 del Banco Bicentenario de la ciudadana Zulay Cardozo, abuela paterna de la niña antes identificada a partir de la primera semana del mes de febrero del presente año la cantidad de ciento cincuenta (150 Bs.). Este dinero se lo entregarán a la ciudadana Darly madre de la niña.
2. Los gastos de ropa, medicamentos, consultas médicas, útiles escolares y todo lo que requiera la niña serán compartidos en partes iguales entre ambos padres.
3. Régimen de Convivencia Familiar: Por mutuo acuerdo entre ambos padres deciden que el ciudadano Samuel podrá compartir con su hija cada vez que visite el municipio; sin embargo, mantendrá comunicación con su hija vía telefónica…”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-