REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
EXP. N° 2.989.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ANA MATILDE CHAVEZ PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.141.009, quien puede ser ubicada en el Barrio Las Delicias, Calle 10 Bis, entre carreras 14 y 15, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de sus hijos XX (13), XX (12) y XX (07).
Parte Demandada: JOSÉ GIOVANNY PEÑA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.975.066, quien puede ser ubicado en el Barrio Los Cedros, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y trabaja como conductor de taxi en la línea Serví-Taxi, ubicada en el Ambulatorio de esta ciudad, Control N° 12.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
DE LA DEMANDA
El 13 de Enero de 2011, la ciudadana ANA MATILDE CHAVEZ PULGAR, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de los niños XX, XX y XX, que fuera notificado el ciudadano JOSÉ GIOVANNY PEÑA VELASQUEZ, quien es el padre de los niños antes mencionados, mediante la cual solicita se le cancele la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. (Folios 01 al 04).
La solicitante consignó los siguientes documentos: a.) Copia de la cedula de la solicitante; b.) Partida de Nacimiento N° 330 (copia), asentada el 26 de abril de 2.000, por ante Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el 06 de enero de 1.999, nació el niño XX, que es hijo de los ciudadanos ANA MATILDE CHAVEZ PULGAR y JOSÉ GIOVANNY PEÑA VELASQUEZ; C.) Partida de Nacimiento N° 92 (copia), asentada el 26 de abril de 2.004, por ante Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde consta que el 22 de diciembre de 2.003, nació la niña XX, que es hija de los ciudadanos ANA MATILDE CHAVEZ PULGAR y JOSÉ GIOVANNY PEÑA VELASQUEZ; d.) Partida de Nacimiento N° 184 (copia), asentada el 02 de diciembre de 1.997, por ante Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el 23 de abril de 1.997, nació la niña XX, que es hija de los ciudadanos ANA MATILDE CHAVEZ PULGAR y JOSÉ GIOVANNY PEÑA VELASQUEZ. (Folios 2, 3 y 4)
En fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal admitió la solicitud, se acordó librar Boleta de Notificación al obligado, así como Notificar al Fiscal Especializado de Protección del niño y del Adolescente. (Folio 05).
Al folio 06 corre inserta, Boleta de Notificación de fecha 19 de enero de 2011, dirigida al ciudadano JOSÉ GIOVANNY PEÑA VELASQUEZ.
Al folio 07 corre inserta, Boleta de Notificación de fecha 19 de enero de 2011 dirigida al Fiscal Especializado de Protección del niño y del Adolescente.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 27 de enero de 2011, se levantó acta donde se dejo constancia de lo siguiente: “…Seguidamente el ciudadano JOSÉ GIOVANNY PEÑA VELASQUEZ, solicito el derecho de palabra y cedido expuso: Ofrezco la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. Luego la ciudadana ANA MATILDE CHAVEZ PULGAR, solicito el derecho de palabra y cedido expuso: No acepto lo expuesto por el ciudadano JOSÉ GIOVANNY PEÑA VELASQUEZ, así mismo ratifico la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales. No hubo acto conciliatorio alguno. En consecuencia, se declara abierta a pruebas la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. (Folio 08).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
De las Pruebas promovidas por la parte Demandante junto con el libelo de demanda:
a) Partida de Nacimiento N° 330 (copia), asentada el 26 de abril de 2.000, por ante Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el 06 de enero de 1.999, nació el niño XX, que es hijo de los ciudadanos ANA MATILDE CHAVEZ PULGAR y JOSÉ GIOVANNY PEÑA VELASQUEZ.
b) Partida de Nacimiento N° 92 (copia), asentada el 26 de abril de 2.004, por ante Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde consta que el 22 de diciembre de 2.003, nació la niña XX, que es hija de los ciudadanos ANA MATILDE CHAVEZ PULGAR y JOSÉ GIOVANNY PEÑA VELASQUEZ.
c) Partida de Nacimiento N° 184 (copia), asentada el 02 de diciembre de 1.997, por ante Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el 23 de abril de 1.997, nació la niña XX, que es hija de los ciudadanos ANA MATILDE CHAVEZ PULGAR y JOSÉ GIOVANNY PEÑA VELASQUEZ
La parte Demandada no promovió pruebas
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ANA MATILDE CHAVEZ PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.141.009, quien puede ser ubicada en el Barrio Las Delicias, Calle 10 Bis, entre carreras 14 y 15, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de sus hijos XX (13), XX (12) y XX (07).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ GIOVANNY PEÑA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.975.066, quien puede ser ubicado en el Barrio Los Cedros, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y trabaja como conductor de taxi en la línea Serví-Taxi, ubicada en el Ambulatorio de esta ciudad, Control N° 12, a pagar para sus hijos XX (13), XX (12) y XX (07), por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), a partir del mes de Marzo de 2011. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos educativos para sus prenombrados hijos en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para sus prenombrados hijos en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S,
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/jm.-
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