JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
200° Y 151°
PARTE DEMANDANTE: LILA DEL MAR REYES CARBONO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.147.962 domiciliada en la urbanización Nueva Michelena bloque 4 piso 2 apartamento 02 - 03 Michelena del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: RAINER DELGADO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.368.224, domiciliado carrera 2 con calle 8 casa S/N Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 000- 516-2011.
MOTIVO: solicitud de Obligación de Manutención.
Remitido a este Juzgado por la Defensoria Educativa del Niño, Niña y Adolescente PARTICIPACION CREADORA, ubicada en el Liceo Camilo Prada de Michelena Estado Táchira, recibida por este Juzgado en fecha el trece (13) de enero de 2011, donde la ciudadana LILA DEL MAR, interpuso solicitud de Obligación de Manutención afirmando que solicita la cuota mensual.
ADMISION.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2011, se le dio entrada la presente solicitud por Obligación de Manutención, y se acordó, notificar a los ciudadanos LILA DEL MAR REYES CARBONO Y RAINER DELGADO MORA, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 16, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 14 Y 17, cursa boleta de notificación para los ciudadanos LILA DEL MAR REYES Y RAINER DELGADO MORA, practicada en fecha veintiocho (28) de enero de 2011; siendo consigna en la causa por la alguacil, el día dos (02) de febrero 2011.
DEL ACTO CONCILIATORIO.
En fecha siete (07) de febrero de 2011, se dejo constancia que no se hizo presente la ciudadana LILA DEL MAR REYES CARBONO para la celebración del acto conciliatorio. Se presento el ciudadano RAINER DELGADO MORA. Circunstancia que impidió la realización del acto por no estar presente ambas partes.
El presente procedimiento se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano RAINER DELGADO MORA, presento escrito el día dieciocho (18) de febrero 2011 pruebas durante el lapso legal.
Pruebas documentales:
- Original de Constancia de estudio Unidad Educativa Colegio Parroquial “PBRO JOSE LUCIO BECERRRA PEREZ del niño DELGADO REYES FABIAN ALEXANDER, donde su representante es el ciudadano Rainer Delgado, quien es su padre y cancelo lo correspondiente a la matricula, mensualidades y demás colaboraciones, expedida el día 15 de febrero 2011.
- Póliza de seguro Los Andes donde el ciudadano Rainer Delgado tiene asegurado a su hijo Fabián por ser personal contratado en el CENTRO DE LLAMADAS DE EMERGENCIAS 171, con una prima anual de NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES.
- Copia del contrato “Asociación trasporte escolar Virgen del Carmen”, con cartilla de pago de las mensualidades por la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs30.oo).
- Copia del acta de matrimonio Nº 34 de fecha 25 de noviembre del 2006 celebrado entre los ciudadanos RAINER DELGADO MORA Y ZURIZADAI SUAREZ CARRERO.
- Copia del acta de nacimiento Nº 204 de fecha 22 de febrero del año 2008, perteneciente a la niña DANIELA ZADAI, nacida el 23 de agosto del año 2007.
- Repice de medicina y examen de laboratorio de fecha 15 de abril 2009 a nombre de Fabián.
- Copia de planilla de control prenatal de la ciudadana ZURIZADAI SUAREZ Y ECO.
- Original de constancia de trabajo del ciudadano DELGADO MORA RAINER, desempeñándose como personal contratado en el centro de llamadas de emergencia 171 desde el 01 marzo del 2009, devengando un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.487,20). Expedida en fecha 18 de febrero 2011.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL PADRE.
De las pruebas documentales públicas tales como constancia de trabajo, acta de matrimonio Nº 34 del 25 noviembre 2006 y acta de nacimiento Nº 204 de fecha 22 de febrero del 2008, se le confieren valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, por ser autenticado por un funcionario que tiene facultad para dar fe publica.
De la capacidad económica del obligado, se observa percibe un sueldo mensual de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.487, 20), tiene como carga familiar a su hija DANIELA ZADAI y su conyugue se encuentra cursando etapa de gestación de 28 semanas. Son elementos fundamentales para la determinación de la cuota mensual de manutención de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente. En cuanto a la atención médica el padre le garantiza al niño el bienestar de la salud a través de una póliza de seguro Los Andes documento riela al folio 26 de este expediente, para lo cual debe estar en contacto con la madre para suministrarle la información necesaria para el uso del mismo cuando la salud del niño lo requiera.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
La ciudadana LILA DEL MAR REYES CARBONO, presento escrito de pruebas el día 21 de febrero 2011 dentro del lapso legal.
Pruebas documentales:
- Original de Constancia de estudio Unidad Educativa Colegio Parroquial “PBRO JOSE LUCIO BECERRRA PEREZ del niño DELGADO REYES FABIAN ALEXANDER, donde su representante es el ciudadano Rainer Delgado, quien es su padre y cancelo lo correspondiente a la matricula, mensualidades y demás colaboraciones, expedida el día 15 de febrero 2011.
- Estudios radiológicos de la edad Ósea de fecha 29 de marzo 2010 y 29 de enero 2008.
- Factura Nº 00624374 de fecha 17 abril 2008, consulta de pediatría, Fundación Centro Medico Rotario y factura Nº 00598121, de exámenes de laborarotio de fecha 28 de enero 2008.
- Factura Nº 00768993 de exámenes de laboratorio Fundación Medico Rotario Dr. Pablo Puky de fecha 18 de mayo 2009.
- Factura Nº 00088524 Nuevo Siglo de fecha 06 de enero 2011, concepto de medicinas.
- Factura Nº 00056681 Nuevo Siglo de fecha 15 de febrero 2011, concepto de medicinas.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Vistas las facturas presentadas por la madre compra ropa, medicinas, exámenes de laboratorio, consulta médica, artículos para la fiesta del niño, ofrecen convicción para esta Juzgadora, es la madre quien cubrió todo lo relacionado a las necesidades para un nivel de vida adecuado; así como controles medico. Este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria y los montos de dichos pagos sirven para demostrar que el demandado no ha cumplido con el 50% de los gastos por medicinas, consultas médicas y exámenes de laboratorio para la tiroides. En relación a los útiles escolares se fijara una cuota adicional; así mismo como para el mes de diciembre por gastos de ropa una cuota adicional.
Necesidades básicas mensuales.
- Pago cuota mensual del colegio privado de Bs. 90.oo. Contribuir 50%.
- Cuota mensual del trasporte del niño de Bs.40, oo. Contribuir con el 50%.
- Los controles médicos, exámenes de laboratorio y medicinas el padre debe aporta 50% en la oportunidad que lo amerite el niño, en forma adicional a la cuota mensual.
- En la alimentación un promedio gasto mensual, por ausencia de facturas por concepto de mercado de víveres, frutas, verduras, carnes rojas y blancas en la cantidad de Bs. 500, oo. Debe padre contribuir con el 50%.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana LILA DEL MAR REYES CARBONO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.147.962, en contra del ciudadano RAINER DELGADO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.368.224, quedando la Obligación de Manutención para su hijo de 6 años de edad, en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 350,oo), y para el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares la cantidad adicional de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) y para el mes de diciembre la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para compra de ropa y calzado de la época dicembrina. Los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario los cinco (5) primeros días de cada mes partir de la fecha quede definitivamente firme la presente desicion.
PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de medicina, consulta medica, exámenes de laboratorio el padre debe aportar el 50% en la oportunidad que lo amerite el niño y de póliza de seguro Los Andes, del cual es beneficiario el niño; se insta a las partes a estar en contacto para la información necesaria del uso del seguro cuando la salud del niño lo requiera.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veinticuatro (24) días de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DRA. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:40 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-516-2011.
AKCQ.
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