REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDO FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO
En el día de hoy, martes ocho de febrero de dos mil once, siendo las 09:30 a. m., se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, ANDRÉS BELLO, FERNÁNDEZ FEO Y LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con la parte actora abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.102 quien actúa con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana: LAURA ELENA PARADA PÉREZ, titular de la C. I. N° V- 9.410.620; è indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Inmueble N° 04, ubicado en Sector Pirineos II, calle 3 diagonal al Pre-escolar La Botica de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consiste en la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadana: NERSA COROMOTO VIVAS, titular de la C. I. N° V-10.179.016, en el JUICIO que por COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN se sigue en el expediente Nº 12.867-2010 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompaña al Tribunal el funcionario Policial Cabo 1° CHARLES VICTOR MORA DÍAZ, placa 1439. Se encuentran presentes las ciudadanas: FLOR DE RUEDA Y FLOR TIBISAY RUEDA MONSALVE, titulares de la C. I. N°s. V-1.553.865 y V- 10.159.049, respectivamente quienes manifestaron ser la suegra y cuñada de la demandada de autos, la Jueza las notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándoles que disponen de un plazo de (30) minutos para que se comuniquen con la parte demandada o su apoderado judicial, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Tribunal acuerda designar como Perito Avaluador al ciudadano León Alfonso Silva titular de la C. I. V-5.653.667 y como Depositario Judicial al ciudadano: José Alexis D´Yongh Sosa titular de la C. I. V-12.771.418, representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, según consta de documento Poder protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 11 de diciembre del 2009, inserto bajo el N° 49, folio 205 tomo 45, quienes estando presentes manifestaron aceptar tal designación y prestaron el juramento de Ley ante la Jueza. Seguidamente el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Comitente y cede el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso: “Señalo para ser embargado preventivamente los siguientes bienes muebles: 1.- Un televisor marca Samsung de 19 pulgadas Serial 3CCK803650, modelo CT-5038Z, en regular estado de conservación y en funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de Bs. 600,00; 2.-Un juego de recibo conformado por un Sofá de tres puestos y dos Poltronas de madera color marrón, tapizados en tela estampada con su respectiva mesa de centro de madera color marrón con vidrio ahumado, en regular estado de conservación y valorado todo prudencialmente en la cantidad de Bs. 2000,00; 3.- Un juego comedor de cuatro puestos en madera color caoba, la mesa posee vidrio biselado, cuatro sillas en madera tapizadas en tela estampada, con un ceibo conformado de dos cuerpos la parte superior de cuatro puertas con vidrio de dos entrepaños; la parte inferior posee cuatro puertas y dos gavetas color caoba, en regular estado de conservación, valorado prudencialmente en la suma de Bs. 3.000,00; y 4.- Un horno microondas marca LG, color blanco, serial 601TAKK11413, en regular estado de conservación y funcionamiento, valorado prudencialmente en la suma de Bs. 200,00. Todo para un total de Cinco Mil Ochocientos Bolívares, (Bs. 5.800,00). Solicito a este Tribunal acuerde dejar bajo la guarda y custodia de la ciudadana Flor de Rueda, Notificada de este acto, los bienes antes señalados para su embargo, es todo”. En este estado el Tribunal declara legalmente Embargados Preventivamente los bienes muebles antes señalados y descritos por la parte actora, en consecuencia se declara su Desposesión Jurídica de conformidad con lo establecido en el Artículo 536 de Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo solicitado por la parte actora acuerda dejar bajo la guarda y custodia los bienes muebles embargados en la persona de la ciudadana Flor de Rueda, ya identificada, quien estando presente manifestó aceptar tal designación y fue impuesta de las obligaciones y deberes inherentes a la misma, en el entendido de que no podrá movilizar dichos bienes de esta dirección sin autorización por escrito del Tribunal, so pena de incurrir en las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar; quedando el depositario designado en la obligación de ejercer la supervisión respectiva a los mismos en esta dirección. Es todo. No siendo más el Tribunal concluye el acto a las 10:55 a. m. y regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman. Lo enmendado: Vale todo.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ.
LA PARTE ACTORA,
ABG. CARLOS ALBERTO GÓMEZ
EL FUNCIONARIO POLICIAL,
CABO 1° CHARLES VICTOR MORA DÍAZ
LAS NOTIFICADAS Y GUARDA CUSTODIA,
FLOR DE RUEDA
FLOR TIBISAY RUEDA MONSALVE
EL PERITO AVALUADOR,
LEÓN ALFONSO SILVA
EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
JOSÉ ALEXIS D´YONGH SOSA
LA SECRETARIA,
HAYDEÉ SOCORRO MORENO