REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de febrero de 2011.
200° y 151°

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 10 de octubre de 2010, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, a la altura del sector prolongación de la quinta avenida, frente al edificio maxicol, San Cristóbal, un ciudadano les indicó que había un sujeto forcejeando las puertas de los apartamentos. Al apersonarse, en el piso 01 visualizaron a un sujeto de chaqueta roja, con pantalón azul y gorra blanca saliendo por una ventana de un apartamento, que al momento de intervenirlo le fue hallado a la altura de la pretina pantalón un destornillador de paleta color plateado y un alicate de presión de color plateado marca brufer. El sujeto quedó identificado como VICTOR JOSE JORDAN MEDINA, titular de la cédula de identidad V-5.289.581.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado VICTOR JOSE JORDAN MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 20/03/1953, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.289.581, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Ana Victoria (F) y José Alejandro (v), y residenciado en La Concordia, Barrio Las Delicias, calle principal, casa N° 20-18, San Cristóbal, estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de JESSIMAR FERLLENY FERNÁNDEZ RUIZ y EVER JOSÉ RÁMIREZ ESPINOZA. Igualmente, ofrecido los medio de prueba y solicitó el enjuiciamiento del imputado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, y proponerle a la víctima un acuerdo reparatorio, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado VICTOR JOSE JORDAN MEDINA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado VICTOR JOSE JORDAN MEDINA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de JESSIMAR FERLLENY FERNÁNDEZ RUIZ y EVER JOSÉ RÁMIREZ ESPINOZA, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, se impuso al imputado VICTOR JOSE JORDAN MEDINA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Yo admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio consistente en pagar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) a la víctima, los cuales se cancelaran el día jueves 24 de febrero del presente año, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima JESSIMAR FERLLENY FERNÁNDEZ RUIZ, quien expuso: ²Estoy conforme con el acuerdo reparatorio, solicitando que se realice el pago total el día de la audiencia especial, es todo".

Seguidamente, la defensa expuso: “Por cuanto se ha llegado a un acuerdo reparatorio entre las partes, solicito al Tribunal una vez se efectúe la cancelación del mismo se extinga la acción penal y le sobreseimiento de la causa, es todo". Seguidamente el Ministerio Público indicó: "No presento objeción alguna, toda vez que la víctima esta de acuerdo y se trata de un hecho punible de carácter estrictamente patrimonial, es todo".

LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado VICTOR JOSE JORDAN MEDINA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de JESSIMAR FERLLENY FERNÁNDEZ RUIZ y EVER JOSÉ RÁMIREZ ESPINOZA, la misma reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se admite de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se declara.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser necesarias, lícitas y pertinentes.

LA APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO

Los acuerdos reparatorios, son medios alternativos a la prosecución del proceso, que fundamentado en el principio de disposición de las partes y en los supuestos expresamente señalados, cumplidos los requisitos previstos en la ley, produce la extinción de la acción penal.

En este sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física.

En el caso de marras, está acreditado que se trata del delito de hurto calificado en grado de tentativa, donde el bien jurídico es disponible susceptible de valoración económica; en consecuencia, al haberse verificado en la audiencia que imputado y víctima, con pleno conocimiento de sus derechos, prestaron su consentimiento en forma libre, este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio propuesto. Asimismo, en razón que la reparación ofrecida se aun no se ha pagado, se suspende el proceso por un mes, suspendiéndose la prescripción de la acción penal; igualmente, se fija para el día 24-02-2011, a las 9:30 a.m., la audiencia para el cumplimiento del acuerdo repararlo; todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado VICTOR JOSE JORDAN MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 20/03/1953, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.289.581, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Ana Victoria (F) y José Alejandro (v), y residenciado en La Concordia, Barrio Las Delicias, calle principal, casa N° 20-18, San Cristóbal, estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de JESSIMAR FERLLENY FERNÁNDEZ RUIZ y EVER JOSÉ RÁMIREZ ESPINOZA.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre el acusado VICTOR JOSE JORDAN MEDINA y la víctima ciudadana JESSIMAR FERLLENY FERNÁNDEZ RUIZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de JESSIMAR FERLLENY FERNÁNDEZ RUIZ y EVER JOSÉ RÁMIREZ ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Visto que el acuerdo reparatorio se cumplirá a plazos, se suspende el presente proceso por el lapso de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiéndose la prescripción de la acción penal, conforme lo previsto en el artículo 47 eiusdem. Manteniendo la privación judicial preventiva de libertad hasta tanto se cumpla el acuerdo reparatorio.

QUINTO: Se fija la celebración de la audiencia especial de verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio para el jueves 24 de febrero de 2011, a las 09:30 a. m., a lo cual quedan debidamente notificadas las partes asistentes.

Déjense las actuaciones en el archivo del tribunal hasta tanto se verifique el cumplimiento de lo ordenado. Déjese copia para el Tribunal.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


SP21-P-2010-003701