REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 09 de febrero de 2011.
200° y 151°
AUNTO: SP21-P-2011-001196
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado CARLOS MANUEL LABRADOR ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, nacido en fecha 27/07/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.810, hijo de Neida Zulay Acuña (v) y de Víctor Manuel Labrador Muñoz (f), y residenciado en Las Mesas, Sector El Contento, calle 4, casa 117, Municipio Antonio Rómulo Acosta, estado Táchira, teléfono: 0426-8288068.
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 07 de febrero de 2011, dejan constancia que en el comando de Las Mesas, se hizo presente la ciudadana Yohanna María Rodríguez Suárez, indicando que en el día anterior su concubino CARLOS MANUEL LABRADOR ACUÑA, había golpeado a sus hijos menores de edad, entre ellos una niña de 11 meses y a su persona, en varias oportunidades durante la noche, amenazándola de muerte si intentaba huir de la vivienda. Se deja constancia en el acta, que a dos niños se le apreciaba a simple vista maltratos físicos, el niño de cinco años con hematoma en el ojo derecho y la niña de once meses, se le observó hematomas en el ojo derecho, espalada y brazos lo cual fue reseñado fotográficamente tal como consta al folio 12 de las actuaciones.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia donde el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a CARLOS MANUEL LABRADOR ACUÑA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOHANNA MARIA RODRÍGUEZ SUAREZ; los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GÉNERICAS, previsto y sancionada en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de SUS HIJOS MENORES; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.
Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado CARLOS MANUEL LABRADOR ACUÑA, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.
Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Yo me siento psicológicamente tengo problemas, tengo desquilibro mental, a veces no tengo memoria, a veces no recuerdo ni mi nombre, no logro en este momento entender que me pasa, me esta dando un ataque, se me duerme el cuerpo quisiera conseguir una cura, he ido a terapias, quiero acabar con mi problema, necesito que me ayuden, nunca había ataco mi familia de esa manera yo soy un hombre de trabajo, me siento tan mal que quisiera morirme, quisiera que me ayudaran con un tratamiento, yo fui muy maltratado de niño mi mama era esquizofrenia y no se si sufro de eso, en estos días estaba hablando con un cliente y de repente no sabia que hacia, necesito ayuda psicológica, yo luché para que mi hija naciera, le salvé la vida a mi hija y a la madre, he hecho muchas cosas buenas para la familia, no se como pude llegar a tanto que Dios me perdone, necesito tratamiento pero no el mismo que me dieron hace 6 años, yo llegaba al extremo en que hería a las personas, no sabía que hacer, yo veía era el suicidio me llevaron al hospital y me daban tratamiento, es todo”.-
Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Carlos cómo fue tu infancia con tu hermana y mamá? RESPONDIÓ: “Cuando tenía 8 meses de edad, me separaron de mi madre porque ella me despreciaba, después mi padre me llevo con una madrastra que me decía que no me quería, que me amenazaba con un cuchillo me decía que yo no debía estar ahí me golpeaba y me amarraba a una silla no me dejaban hablar con mis hermanas me encerraba y no me daban comida ni siquiera estaba cerca de papá ella me pegaba, lo único que sé es que he sido maltratado física y verbalmente, nunca he sentido el valor de la vida, lo he aprendido ayudando a los demás” 2.- ¿Dónde está tu mamá? RESPONDIÓ: “Mi mamá sufre de cáncer, soy el único que he estado pendiente de ella, ella sufre de esquizofrenia, mi padre me decía que tenia problemas mentales, es todo”.
Cedido el derecho de palabra a la defensa expuso: “Yo quisiera solicitar alguna de las mediad de alternativa, como la de someterlo a un tratamiento psiquiátrico, el estado nervioso de él esta muy deteriorado. Solicito sea valorado psicológicamente para ver el alcance de las crisis que le dan a él. Por último solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y la denuncia interpuesta por Yohanna María Rodríguez Suárez, se determinó que la detención del imputado CARLOS MANUEL LABRADOR ACUÑA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOHANNA MARIA RODRÍGUEZ SUAREZ; los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GÉNERICAS, previsto y sancionada en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de SUS HIJOS MENORES; se produjo en flagrancia, pues fue aprehendido luego de golpear a sus hijos menores, golpear y amenazar a su esposa; por tanto se encuentra acreditado el supuesto previsto en el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, de los reconocimientos médicos que corren agregados del folio 13 al 17 de las actuaciones, donde se aprecia las lesiones sufridas por Yohanna María Rodríguez Suárez y sus hijos menores, cuya identidad se omite por disposición de la ley; en consecuencia, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a CARLOS MANUEL LABRADOR ACUÑA, es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOHANNA MARIA RODRÍGUEZ SUAREZ; los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GÉNERICAS, previsto y sancionada en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de SUS HIJOS MENORES.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.
Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 07 de febrero de 2011, dejan constancia que en el comando de Las Mesas, se hizo presente la ciudadana Yohanna María Rodríguez Suárez, indicando que en el día anterior su concubino CARLOS MANUEL LABRADOR ACUÑA, había golpeado a sus hijos menores de edad, entre ellos una niña de 11 meses y a su persona, en varias oportunidades durante la noche, amenazándola de muerte si intentaba huir de la vivienda. Se deja constancia en el acta, que a dos niños se le apreciaba a simple vista maltratos físicos, el niño de cinco años con hematoma en el ojo derecho y la niña de once meses, se le observó hematomas en el ojo derecho, espalada y brazos lo cual fue reseñado fotográficamente tal como consta al folio 12 de las actuaciones. Asimismo, de la denuncia interpuesta por Yohanna María Rodríguez Suárez y de los reconocimientos médicos agregados a la causa.
En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que CARLOS MANUEL LABRADOR ACUÑA, es el presunto autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOHANNA MARIA RODRÍGUEZ SUAREZ; los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GÉNERICAS, previsto y sancionada en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de SUS HIJOS MENORES.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que está acreditado el peligro de fuga en razón de la pena que puede llegarse a imponer, ya que existe concurso real de delitos y la pena que pudiese a llegar a imponer en abstracto, superrea los tres años en su límite superior. Aunado a ello, la especial vulnerabilidad de las víctimas, pues se trata de una mujer y su hijos menores, incluso una niña de once meses, quienes fue salvajemente maltratada por su propio padre; en consecuencia, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2, y 3, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Califica la flagrancia, en la aprehensión del ciudadano CARLOS MANUEL LABRADOR ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, nacido en fecha 27/07/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.810, hijo de Neida Zulay Acuña (v) y de Víctor Manuel Labrador Muñoz (f), y residenciado en Las Mesas, Sector El Contento, calle 4, casa 117, Municipio Antonio Rómulo Acosta, estado Táchira, teléfono: 0426-8288068, por estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOHANNA MARIA RODRÍGUEZ SUAREZ; los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GÉNERICAS, previsto y sancionada en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de SUS HIJOS MENORES.
SEGUNDO: Ordena los trámites del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de la norma adjetiva penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo vencido el lapso de ley.
TERCERO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado CARLOS MANUEL LABRADOR ACUÑA, ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOHANNA MARIA RODRÍGUEZ SUAREZ; los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GÉNERICAS, previsto y sancionada en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de SUS HIJOS MENORES.
CUARTO: Ordena la salida inmediata del hogar en común, de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la causa a la Fiscalía de Protección, por conducto del Fiscal Superior a los fines de que se inicie si así lo estima, el procedimiento de privación del patria potestad con forme al artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEXTO: Se ordena librar Oficio a la medicatura forense a los fines que sea valorado psicológicamente el imputado. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. GAHU MALHI MONCADA
SECRETARIA
SP21-P-2011- 001196
EJPH