REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 09 de febrero de 2011.
200º y 151º.
DECRETO DE LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se celebró audiencia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los imputados GERMAN MUNAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 30/12/1957, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-23.240.509, hijo de Ana Martínez (v) y de Eligio Munar (f), y residenciado en la Avenida Pricipal de Bailadores, parte alta de la Heladería Los Sauces, Bailadores, estado Mérida, teléfono: 0275-4146344 y JOSÉ EULISES MARQUEZ SANTIAGO, de nacionalidad venezolana natural de Guaraque, estado Mérida, nacido en fecha 26/12/1968, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.714.616, hijo de María Santiago (v) y de Alejo Márquez (f), y residenciado en el Sector El Amparo, casa sin número, entrando por la Escuela Juan Picón González. Municipio Tovar, Estado Mérida, teléfono: 0414-0816113.
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Según acta policial de fecha 07 de febrero de 20011, funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de control móvil Piedra de Moler, Municipio Antonio Rómulo Costa, practicaron la aprehensión de los ciudadanos GERMAN MUNAR MARTINEZ y JOSÉ EULISES MARQUEZ SANTIAGO, por cuanto transportaban en un vehículo Ford, camioneta, placas A19BJ4A, gran cantidad de plantas ornamentales, tales como follaje de helecho, limoncito.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la audiencia, el Ministerio Público solicitó al Tribunal, se decretara la libertad de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que de las actuaciones presentadas no se evidenciaba la comisión de delito alguno.
El Juez explicó a los imputados GERMAN MUNAR MARTINEZ y JOSÉ EULISES MARQUEZ SANTIAGO, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, el Juzgador, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente. Se les preguntó asimismo si estaban dispuestos a declarar, a lo cual respondieron que se acogían al precepto constitucional.
Finalmente se le concedió la palabra a la defensa quien alegó: “Me adhiero a la solicitud fiscal, así mismo consigno copia simple de la factura de la mercancía que sustenta su procedencia licita, es todo”.
Ahora bien, en el caso de marras y con base a la petición del Ministerio Público, es evidente que hasta la presente no está acreditado la comisión de delito alguno, pues el reconocimiento en aduana practicado a la mercancía retenida concluyó que se trata de producto de procedencia nacional (folio 18); en tal sentido se decreta la libertad sin medida de coerción personal de los ciudadanos GERMAN MUNAR MARTINEZ y JOSÉ EULISES MARQUEZ SANTIAGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la libertad sin medida de coerción personal de los ciudadanos GERMAN MUNAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 30/12/1957, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-23.240.509, hijo de Ana Martínez (v) y de Eligio Munar (f), y residenciado en la Avenida Pricipal de Bailadores, parte alta de la Heladería Los Sauces, Bailadores, estado Mérida, teléfono: 0275-4146344 y JOSÉ EULISES MARQUEZ SANTIAGO, de nacionalidad venezolana natural de Guaraque, estado Mérida, nacido en fecha 26/12/1968, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.714.616, hijo de María Santiago (v) y de Alejo Márquez (f), y residenciado en el Sector El Amparo, casa sin número, entrando por la Escuela Juan Picón González. Municipio Tovar, Estado Mérida, teléfono: 0414-0816113, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. GAHU MALHI MONCADA
SECRETARIA
CAUSA SP21-P-2011-001201