REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 07 de febrero de 2011
199° y 151°
CAUSA 10C-3424-10
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENA CARLOS CASTILLO.
IMPUTADO: YOEL OSEAS GARCIA RODRIGUEZ
• DEFENSOR PRIVADO: ABG. VICTOR JULIO CARDENAS
DE LOS HECHOS:
Consta en actuaciones que conforman la causa 20-F23-0138-10, (nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Táchira), y NN-F12-0042-10, (Nomenclatura de la Fiscalía Doce Nacional con competencia plena), que cursa por ante estas representaciones fiscales, denuncia formulada por el Ingeniero José Agustín Peña Rondón, con carácter de Presidente del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira, FUNDESTA, relacionada con la apropiación de recursos económicos que ese organismo tenia destinados para la cancelación de créditos aprobados a distintos beneficiarios de los programas de interés social que adelante esa institución oficial, dependiente de la Gobernación del Estado Táchira, es el caso que una vez que se analizan las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurren los hechos se determina que existen suficientes elementos de convicción que justifican la presente solicitud de medida de coerción personal en contra de los presuntos responsables de los hechos denunciados, a saber:
Manifiesta el denunciante que el Martes 14 de Agosto del presente año fue informado que la Ingeniero ZOYMI GUTIERREZ, quien es asesor gerencial de la Presidencia de FUNDESTA, sobre un grupo de funcionarios adscritos a la Gerencia de Finanzas de esta institución que tenían conocimiento en torno a una situación irregular detectada en el manejo de los recursos económicos del organismo. Es así como en Ingeniero José Agustín Peña Rondón sostuvo conversación con la Lic. GIO MONCADA, quien es Contadora de la Institución, quien informo que existían imputaciones o cargos a cuentas bancarias de la Institución que no se correspondían con la realidad con la realidad administrativa contable. En tal sentido explico que el Banco Bicentenario en sus estados de cuenta refleja el cobro de algunos cheques, los cuales una vez realizadas las conciliaciones se determino que los físicos de los cheques se encontraban en la institución, pero sin embargo figuraban como cobrados. Igualmente menciono que la TSU. ANGELA VILLAMIZAR había elaborado las cartas de reclamo al Banco para que el Gerente de Finanzas, Economista DAVID RAMIREZ las firmara, pero el mismo se negó a firmarlas. Le informó también que el economista DAVID RAMIREZ le había pedido que retrasara el cierre contable del mes de agosto de la Institución, dado que el había recibido amenazas de muerte si hacia el debido reclamo al Banco Bicentenario. Una vez informado de la situación que estaba ocurriendo el Presidente de esa Institución sostuvo conversación con el Lic. CRISTOFER LABRADOR, quien es asistente administrativo en FUNDESTA y este le informo que la semana anterior el Economista DAVID RAMIREZ lo había invitado a una reunión en el Hotel Las Lomas donde se encontraba hospedado, en la cual hablaron de las conciliaciones bancarias y el Economista le pidió que lo ayudara y que no presentara las conciliaciones, dado que en el se encontraba en una situación de amenazas de muerte. En torno a ello procedió el Presidente de FUNDESTA a reunirse con la Junta Directiva de la Institución, Ingeniero Luis Hernández Guanina e Ingeniero Edgar Flores, para informarles de la situación, en cuya reunión fue autorizado mediante punto de cuenta N° P-025-2010 a: 1.-Efectuar denuncia ante el Ministerio Publico y ante el Banco respectivo. 2.-Enviar una comunicación a la unidad de auditoria interna para tomar las acciones del caso. 3.-Suspender de su cargo al Gerente de Finanzas de la Institución para realizar las investigaciones correspondientes. En horas de la tarde de ese mismo día formulo la denuncia y sostuvo conversación el Presidente del Organismo con el Economista David Ramírez, para notificarle de la suspensión de su cargo, y en ese momento admitió su implicación en el cobro indebido de varios cheques.
Ante la ocurrencia de los hechos antes expuestos, el presidente de FUNDESTA, se presenta a la vicepresidencia de Seguridad Bancaria del Banco Bicentenario donde le informan que los cheques cobrados eran mas de los que habían identificado, informándose igualmente que el Banco ya tenían identificados a los cuatros cajeros y al supervisor que se habían prestado para hacer el pago indebido de esos cheques, que ellos tenían comunicación con su intermediario, quien conseguía con personal de FUNDESTA los números de los cheques anulados, y que resulto ser el Gerente de Finanzas David Ramírez. Seguridad Bancaria igualmente informo al presidente de FUNDESTA que los recursos correspondientes a los cheques cobrados indebidamente fueron depositados en distintas cuentas de esa entidad bancaria.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado YOEL OSEAS GARCIA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-02-1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.929.925, soltero, Técnico Superior en Finanzas , hijo de María Rene Rodríguez de García (v) y de Armando José García (v), con residencia calle, 6, casa No 6-40, Sector Patiecitos, Municipios Guasimos Estado Táchira, teléfono 02763945773, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, en relación con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el articulo 99 del Código Penal, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció las pruebas especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sean condenados al pago solidario por el monto de ochocientos cincuenta y dos mil (852.000) bolívares en razón de la demanda civil producto del daño causado.
Seguidamente una vez realizado el petitorio el Ministerio Publico el tribunal procedió a conceder el derecho de palabra al acusado y a su defensor a fin de realizar sus peticiones en cuanto al escrito acusatorio, exponiendo:
YOEL GARCIA RODRIGUEZ, expuso: “No deseo declarar, es todo”, Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado VICTOR JULIO CARDENAS NEIRA, quien expone: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado YOEL GARCIA RODRIGUEZ, admitiendo la misma por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE APROPIACION previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, en relación con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el articulo 99 del Código Penal. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestando: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Víctor Julio Cardenas quien manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, ahora bien en virtud de que han variado las circunstancias que rodearon el hecho en el instante de su presentación ante la Fiscalía del Ministerio Publico y prestada la colaboración, para arribar a la verdad de los hechos averiguados y con la fiel promesa de colaboración y obligación de someterse a cuanto llamado tenga a su bien tanto la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, como este Tribunal de la Causa, formalmente solicito se revise la Medida Privativa de Libertad y en su lugar se le otorgue una medida cautelar menos gravosa sustitutiva a la de Privación de Libertad para lo que resta del proceso, enfatizo la solicitud en el sentido de que este planteamiento sea decidido como un punto previo a la decisión que se tome en esta audiencia preliminar, es decir, antes de que se emita la sentencia firme por admisión de los hechos, para eliminar el impedimento procesal legal de que este Tribunal de Control no pueda otorgarle el beneficio cautelar menos gravoso de la libertad, antes de oída la sentencia definitiva, en este sentido mi defendido se obligara a las condiciones que establezca este tribunal e incluso la presentación de dos fiadores de reconocida honorabilidad y solvencia es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado YOEL OSEAS GARCIA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-02-1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.929.925, soltero, Técnico Superior en Finanzas , hijo de María Rene Rodríguez de García (v) y de Armando José García (v), con residencia calle, 6, casa No 6-40, Sector Patiecitos, Municipios Guasimos Estado Táchira, teléfono 02763945773, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, en relación con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el articulo 99 del Código Penal, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al revisar cada uno de los delitos se observa que el Ministerio Publico ha presentado elementos suficientes para presumir la participación del mismo en los hechos, la cual se basa en el informe dado por seguridad bancaria, el informe rendido por FUNDESTA, la declaración de los coimputados y la declaración del imputado realizada de manera libre y voluntaria.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 01 al 148 de la pieza XI, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado YOEL OSEAS GARCIA RODRIGUEZ, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, en relación con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el articulo 99 del Código Penal. En el presente caso este Juzgador en aras de que dichos ciudadanos no presentan antecedentes penales y admitieron los hechos de manera libre y voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal toma la pena minima de los delitos en primer lugar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando la pena minima que es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN le aumenta de conformidad con el articulo 99 del Código Penal un tercio en razón de lo continuado del delito quedando la pena para el delito CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. En segundo lugar en cuanto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, en relación con el articulo 83 del Código Penal, que en su límite máximo es de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION y multa del 20% al 60% de del valor de los bienes objeto del delito, en razón de lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma el limite mínimo, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal debe rebajarse la mitad de la pena por ser este el delito de menor pena o entidad en consecuencia queda la pena en UN (01) UN Y SEIS (06) MESES DE PRISION y 20% del valor de los bienes objeto del delito.
Seguidamente se debe hacer la suma de la pena de los delitos quedando la misma en SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISION, para proceder con la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente se trata de delitos contra el patrimonio publico por lo que tomando en cuenta lo establecido en el ultimo aparte del articulo en comento se rebaja la pena en un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena al acusado YOEL OSEAS GARCIA RODRIGUEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitio los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad considera este juzgador que el ciudadano comporto una conducta contumaz al proceso, tomando en cuenta que el mismo admitió hechos y fue condenado, no habiendo variado las circunstancias que lo motivaron acuerda mantener la medida de privación de libertad decretada en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ACCIÓN CIVIL
El Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, señala que es necesario reparar el daño causado al patrimonio público, por medio de la restitución del dinero del cual se apropio el ciudadano YOEL OSEAS GARCIA RODRIGUEZ junto con otros ciudadanos, así como el pago de los intereses causados por la comisión del delito cometido en menoscabo del Patrimonio Público ocurrido en las entidades Banco Bicentenario y FUNDESTA, entes del Estado, por lo que propuso la acción civil mediante demanda, la cual observa este Tribunal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es: INDICACIÓN DEL TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE PROPONE LA DEMANDA; Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a quien le correspondió el conocimiento de la Causa N° SP21-P-2010-3424; IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LA PARTE DEMANDADA: (DEMANDANTES: representantes del Ministerio Público tanto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como a Nivel Nacional con Competencia Plena. DEMANDADOS: Ciudadanos: YOEL OSEAS GARCIA RODRIGUEZ. OBJETO DE LA PRETENSIÓN: El Estado Venezolano procura la reparación del daño que le fuera causado en el patrimonio de Banco Bicentenario y FUNDESTA, mediante la restitución de la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BsF 852.000,00), lo cual corresponde a la afectación patrimonial por el capital apropiado, más los intereses vencidos calculados a la tasa del porcentaje actual del mercado para el momento del fallo, pero que en todo caso, no debe ser inferior del 12% anual. LA RELACIÓN DE LOS HECHOS: Describe los mismos en el Capitulo II del escrito de acusación que corre inserto en la presente causa denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, los cuales este Tribunal da por reproducidos, y cuya afectación se desprende una afectación del patrimonio público por OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BsF 852.000,00). FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN: (los mismos se encuentran suficientemente descritos en la acusación, y los cuales da por reproducidos el Tribunal para esta pretensión, ya que se indican los fundamentos normativos afectados como los invocados para esta acción civil. EL INSTRUMENTO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN: La acusación que esta conformada por nueve Capítulos, y que se dan por reproducida por este Tribunal; así mismo el Ministerio señala las PRUEBAS de su pretensión. En consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA CIVIL.
En consecuencia, SE ADMITE LA ACCION CIVIL, en contra del ciudadano YOEL OSEAS GARCIA RODRIGUEZ, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BsF 852.000,00), de conformidad con el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción y se ordena se siga el procedimiento civil correspondiente. Y así se decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado YOEL OSEAS GARCIA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-02-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.929.925, soltero, Técnico Superior en Finanzas , hijo de María Rene Rodríguez de García (v) y de Armando José García (v), con residencia calle, 6, casa No 6-40, Sector Patiecitos, Municipios Guasimos Estado Táchira, teléfono 02763945773, se coloco a derecho ante la Fiscalía del Ministerio Publico por estar solicitado por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE APROPIACION previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el articulo 99 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado YOEL OSEAS GARCIA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-02-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.929.925, soltero, Técnico Superior en Finanzas , hijo de María Rene Rodríguez de García (v) y de Armando José García (v), con residencia calle, 6, casa No 6-40, Sector Patiecitos, Municipios Guasimos Estado Táchira, teléfono 02763945773, se coloco a derecho ante la Fiscalía del Ministerio Publico por estar solicitado por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE APROPIACION previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el articulo 99 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado YOEL OSEAS GARCIA RODRIGUEZ, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se admite la demanda POR ACCION CIVIL, en contra del ciudadano YOEL OSEAS GARCIA RODRIGUEZ, en el cual se solicita al pago solidario de la cantidad de Bs.852.000,00, mas los intereses vencidos, de conformidad con los artículos 87,88 y 249 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial del libertad, solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, compúlsese la causa y remítase la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, dejándose la original en este despacho en razón de las ordenes de captura que cursan, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO
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