REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles dieciséis (16) de Febrero del año dos mil once (2.010)
200º y 151º
Visto el escrito de fecha 11 de Febrero del año 2.011, recibido por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2011, suscrito por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su carácter de Defensora Pública Penal de Adolescentes y el escrito de fecha 14 de Febrero del año 2.011, recibido por este Juzgado en fecha 15 de Febrero del año 2.011, suscrito por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. P. C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes le faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
De la Denuncia de fecha 04 de Noviembre de 2008, tomada a la ciudadana M. P. C., por ante la sede de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio (02) de las presentes actuaciones, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Esta mañana como a las 7:15 de la mañana, yo estoy llegando a mi casa ubicada en el Barrio Alianza, de la ciudad de Valencia a buscar mi mudanza, cuando me sorprendió el joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien es el marido de mi hija L. A. P., de 17 años de edad, con una patada en la espalda y un jalón de pelo y me lanzo al piso, en eso se metió mi hija antes nombrada, y los vecinos de nombre X. C. y Y. M., (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) me pregunto que porque yo me iba a llevar a mi hija y su bebe, yo no discutí con el nada porque el dolor me agarro muy fuerte, quiero agregar que este joven maltrata física y mentalmente a mi hija L. A. P., desde que tenia tres meses de embarazo, yo también quiero agregar que este joven vive en el Barrio Alianza, la mamá se llama M. C. J., quiero aclarar que no estoy lesionada, el me empujo y yo me caí pero más nada y no quiero ir al forense, por que de verdad hoy mismo me voy para valencia , con mi hija y con mi nieto M. S. P., de cinco meses de edad, eso es todo”.
Orden de la Apertura de la investigación, de fecha 12 de Noviembre del año 2008, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio (04) de las actas procesales, en la que se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Táchira, la practica de todas la diligencias necesarias, tendientes al esclarecimiento total del caso.
Del Oficio Nº 9700-164-4229, de fecha 10 de Agosto del año 2009, suscrito por el Dr. Ivan Mora Guerrero, Medico Jefe del Departamento, acusando recibo de las comunicaciones que le fueron enviadas a su departamento, por parte del Fiscal Décimo Séptimo , mediante el cual se le informa que en los controles llevados en dicho departamento a su cargo no aparece registrados, es decir, no asistieron para ser valorados por el Departamento de Medicatura Forense a los fines legales pertinentes.
A los folios trece (13) al quince (15) riela escrito de fecha 22 de Diciembre del año 2009, y recibido por este tribunal en fecha 07 de enero del año 2010, suscrito por la Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados, en su condición de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual remite la presente causa a este Juzgado solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. P. C., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual este Tribunal, en fecha 11 de Enero de 2.010, declaró con lugar el pedimento Fiscal, tal y como se evidencia a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), por cuanto el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos para intentar la acción penal en contra del prenombrado adolescente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, al folio treinta y cinco (35) al cursa Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrita por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su condición de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin la reapertura del presente procedimiento.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 11 de Enero del año 2.010 hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA y la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la copia certificada de la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA y la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto se observa al vuelto del folio 31, que la víctima ciudadana M. P. C., no pudo ser ubicada, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se tendrá como dirección la sede del Tribunal, se fijara la boleta de notificación a las puertas del Tribunal y la copia se agregara al expediente respectivo
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se remitirá la copia certificada de la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Causa Penal N°: 2C-2790/2010
MDCSP/dmgr.-