REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles dieciséis (16) de Febrero del año dos mil once (2011)
200° y 151°

Visto el escrito suscrito por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su condición de Defensor Pública del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 2C-3084-10, mediante el cual solicita se revise medida cautelar del literal “g” impuesta a su defendido y se le sustituya por otra menos gravosa y de posible cumplimiento, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 01 de Noviembre del año 2010, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S. R., M. M. y G. Z., OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley Armas y Explosivos, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar ante este despacho constancia de residencia. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de comunicarse con las victimas de la presenta causa sin menoscabo con el derecho a la Defensa y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
Posteriormente, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil diez (2010), a petición de la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, este Tribunal resolvió DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DISMINUYENDO LAS UNIDADES TRIBUTARIAS COMO INGRESO DE LOS FIADORES EXIGIDOS POR ESTE DESPACHO DE CIENTO CINCUENTA (150) A CIENTO TREINTA (130) UNIDADES; manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 01 de Noviembre del año 2010; y así se decidió.
Luego en fecha 26 de Noviembre del año dos mil diez (2010), a petición de la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, este Tribunal resolvió DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DISMINUYENDO LAS UNIDADES TRIBUTARIAS COMO INGRESO DE LOS FIADORES EXIGIDOS POR ESTE DESPACHO DE CIENTO TREINTA (130) A CIEN (100) UNIDADES; manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 01 de Noviembre del año 2010; y así se decidió.
En fecha 07 de Diciembre del año 2010, este Tribunal decidió declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, manteniendo en todas y cada una de sus partes las medidas impuestas en fecha 01 de Noviembre del año 2010 y revisadas luego en fechas 08 y 26 de noviembre del año 2010, y así se decidió
En síntesis la Defensora Pública abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, en su escrito de fecha 14 de Febrero del año 2011, señala entre otros aspectos que recibió visita de la representante legal del adolescente manifestando que hasta la presente fecha le ha sido imposible conseguir personas que reúnan los requisitos correspondientes a los fines de materializar la medida impuesta por el Tribunal, solicitando la revisión de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar se le apliquen medidas de posible cumplimiento, consignando nuevamente constancia de pobreza.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado imputado a los sucesivos actos procesales, a pesar de haberse valorado en otras oportunidades la constancia de pobreza presentada por la Defensa y atendiendo a que el Ministerio Público para la presente fecha no ha presentado acto conclusivo alguno; es por lo que DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSORA PUBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; en tal sentido, se disminuyen las unidades tributarias exigidas como ingreso de los fiadores de CIEN (100) A SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, manteniéndose en todas y cada una de sus partes las medidas impuestas en fecha 01 de Noviembre del año 2010, por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, a favor de su defendido el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S. R., M. M., G. Z., OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley Armas y Explosivos, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público; en consecuencia se disminuyen las unidades tributarias exigidas como ingreso de los fiadores de CIEN (100) A SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, manteniéndose en todas y cada una de sus partes las medidas impuestas en fecha 01 de Noviembre del año 2010, por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-








ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. DILI MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-



























CAUSA PENAL Nº: 2C-3084-2010
MDCSP/dmgr.-