REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS.

San Cristóbal, miércoles dieciséis (16) de Febrero del año 2.011
200° y 151°
Visto el escrito presentado, por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia, en donde aparece como denunciante la ciudadana C. A. B. R.; y como denunciado el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se desconocen más datos de identificación; en razón que los hechos denunciados son enjuiciables sólo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
El día 09 de Febrero del 2011, se recibió por distribución con número correlativo 1667-11 de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Oficio NRO 1-12-1RA-DIB-COR-SIP:039, recibido de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA PRIMERA COMPAÑÍA – DIBISE CORDERO, denuncia formulada por la ciudadana C. A. B. R., el cual riela en el folio cinco (05) de las presentes actas procesales, en la que deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...El día de hoy 28 de enero de 2011, aproximadamente como la 12:30 horas de la mañana yo me encontraba en mi residencia, durmiendo, cuando de repente, escuchamos mi esposo de nombre J. D. C., y yo un golpe fuerte en el techo de mi casa y sucesivamente más golpes, por lo que salimos a la calle para ver de donde estaban lanzando esos objetos y vimos parados diagonal a mi residencia a los ciudadanos: MARGLORY MADELEINE VARELA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.970.116, NILSON ENRIQUE BARAJAS, titular de la cedula de identidad Nro 23.151.038, JOSE IGNACIO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro V-13.147.959, YENNIFFER Y ROBERT, estos dos últimos familiares del ciudadano JOSE RANGEL (CONYUGE Y CUÑADO) y el adolescente de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) acompañados de otras las cuales desconozco su identidad ya que no viven en ese sector, quienes se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y alterando la tranquilidad en el sector con el sonido de un vehículo, sin importar día ni hora, por estos hechos...como ya tenemos problemas desde hace tiempo y en fecha 16/01/2011, ocurrió un inconveniente con los ciudadanos NILSON BARAJAS Y MARGIORY VARELA, Y EL ADOLESCENTE (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y por los escándalos que hacen constantemente en la comunidad, hechos que denuncie ante esta carpa del DIBISE y que fue remitida a la Fiscalía Superior, signada posteriormente esta denuncia con el expediente NRO 20-F01-0091-1 ... continuamos el camino para venir a este puesto de la Guardia a solicitar colaboración y evitar problemas mayores, ya que los prenombrados ciudadanos se encontraban bajo los efectos del alcohol, regresamos a mi lugar de residencia en compañía de cuatro efectivos de este puesto de la Guardia Nacional, quienes comprobaron la presencia de algunos ciudadanos en el sector consumiendo bebidas alcohólicas... QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED SI SUFRIO ALGUNOS DAÑOS SU VIVIENDA. CONTESTO: SI, UNA LAMINA DEL TECHO SUFRIO HUNDIMIENTO CON UNA PIEDRA QUE LANZARON..., eso es todo" (omissis)..."
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, observa esta Juzgadora, que la solicitud Fiscal está fundamentada en el artículo 301, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la denuncia podría referirse al delito de Daños Materiales, previsto en el artículo 473 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, lo que indica que, para proceder al ejercicio de su acción, se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, el cual es la presentación de la querella por la parte agraviada.
De lo antes dicho, se desprende que en efecto el presunto delito que dio origen a la investigación, esto es DAÑOS MATERIALES, previsto en el artículo 473 del Código Penal, no puede ser perseguido por el Ministerio Público como titular de la acción penal, por cuanto en la norma sustantiva señalada se establece claramente que para el enjuiciamiento de éstos debe procederse a instancia de parte, tal como queda expuesto en el referido artículo requiere como presupuesto fundamental que se proceda a instancia de parte agraviada; a los fines que se tome las acciones pertinentes y así cumplir la orientación establecida en la ley y que sólo tiene 6 meses para proceder en contra del adolescente que ocasionó presuntamente los daños a la vivienda propiedad de la denunciante; es por lo que esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto los hechos denunciados por la ciudadana C. A. B. R.; donde aparece como denunciado el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); sólo procede a instancia de parte agraviada; de conformidad con el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.




Causa Penal N° 2C-3202/2011.
MDCSP/dmgr.-