REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veinticinco (25) de Febrero del año dos mil once (2.011)
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (P): Abg. Juan Alexis Sánchez
IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: H. E. L. R..
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3109/2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 22 de Octubre del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 01 de Diciembre del año 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño H. E. L. R.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha el día sábado 28 de marzo del 2009, en la aldea las Escaleras específicamente en la casa de la finca el Silencio, como a eso de las doce del día la ciudadana M. E. R. V., encontró detrás de la casa (patio) al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)quien es su hermano con el pantalón abajo con el pene erecto y por fuera y al niño H. E., quien es su hijo con los pantalones abajo, en el momento el adolescente salio corriendo y el niño se quedó a dialogar con los padres, el niño manifestó que él adolescente a abusado de él en tres oportunidades igualmente la ciudadana D., solicita que a sus hijos J. D. R. y A. J. R., de 09 y 08 años de edad, sean examinados ya que existe el temor de que los mismos también hayan abusados sexualmente por el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), debido a que estos niños se quedaban en la casa del adolescente y permanecían mucho tiempo con él. En consecuencia le es un Reconocimiento Medico Legal (ANO RECTAL) oficio Nro 074 de fecha 11/03/2009, suscrito por la funcionario DRA. MARTA ISABEL HUNG, EXPERTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- delegación Rubio, dejando constancia de la practica de un reconocimiento medico legal a nombre del niño H. E. L. R., no tiene cedula de identidad, de 07 años de edad, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...PRESENTA GENITALES EXTERNO DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD, ANO CON FISURA YA CICATRIZADA A NIVEL DE HORA 6 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, MENOR QUIEN DURANTE LA ENTREVISTA LLORA AL REFERIRISE AL HECHO QUE NOS OCUPA Y EN OTRAS OCASIONES PERMANECE CALLADO, POR LO QUE AMERITA ATENCIÓN PSICOLOGICA, CONCLUSIÓN; ANO CON FISURA ANTIGUA, AMERITA ATENCIÓN PSICOLÓGICA…”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
EXPERTICIAS: 1.- Reconocimientos Médicos Legales Nro 074, Nro 076 y Nro 077 de fecha 11/03/2009 suscrito por la Dra. María Isabel Hung Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, solicitando que la experta sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem. 2.-Informe Psicológico de fecha 07/04/2010 suscrito por la funcionario PSICOLÓGA ZOILA VARGAS, adscrita al Instituto Pedagógico Rural "Gervasio de Rubio" Patrimonio Histórico y Cultural de la ciudad de Rubio resultado del reconocimiento informe, practicado al niño H. E. L. R., de 07 años a quien solicitó sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 Ejusdem.
TESTIGOS: 1.-Declaración de los ciudadano E. L. G; M. D. R. V., cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser los padres de la víctima y denunciante. 2.- Declaración de la víctima el niño H. E. L. R., cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser la víctima en la presente causa. 3.-Declaración de los Niños J. D. R. y A. J. R. cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigos referenciales de los hechos. 4.- Declaración de las Consejeras de Protección Dra. Marianela Gallardo, Dra. Cleme Niño, Dra. Margaret Vemaza y la Dra. Darling Bonilla cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigos referenciales de los hechos y tomaron la denuncia y abrieron el respectivo expediente administrativo.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 1.- Copia Simple de Partida de nacimiento a nombre del titular H. E.. 2.- Inspección Nro 195 de fecha 17/04/2009, suscrita por los funcionarios AGENES YANEISY JIMENEZ Y JOSE OCHOA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio. 3.- Certificación de partida de nacimiento Nro 0734012 a nombre del titular H. E.
Así mismo, solicitó de forma oral como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; cambiando lo peticionado en su escrito de acusación la cual corrigió de forma oral atendiendo a la edad que presentaba el adolescente imputado para el momento del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de uno de los delitos que merecen como sanción en la definitiva la privación de libertad pudiendo el adolescente evadirse del proceso y existe un peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, toda vez que la víctima es un primo. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño H. E. L. R.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “La Defensa rechaza, niega y contradice el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, en caso de irnos a un juicio oral y reservado, acojo al principio de comunidad de la prueba, del mismo modo me reservo el derecho de preguntar o promover pruebas que sean favorables para mi defendido; en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Fiscal, pido al Tribunal que se le acuerde el beneficio de cumplirla en libertad, ya que el joven no tiene impuesta ninguna medida, pero tiene el firme propósito se someterse al proceso, tomando en cuenta que el mismo se encuentra estudiando y se ha presentado las veces que la Fiscalía y el Tribunal lo han citado, es por lo que consigno en este acto constancia de estudio, y exhibo para su vista y devolución constancia de notas; así mismo, pido que no se le imponga la medida prevista en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque no cuenta con los recursos necesarios para conseguir dos fiadores. Por otra parte, solicito en aras de lograr la verdad del proceso se acuerde la practica de una valoración psiquiátrica a la víctima y al imputado, ya que la víctima presenta un retraso de dos años, según informe psicológico el riela en la presenta causa; por último, pido se le imponga de las alternativas a la prosecución del proceso y el proceso por admisión de los hechos, es todo”. En el Acta de la Audiencia Preliminar, el Tribunal ordenó agregar a la causa constante de un (01) folio útil Constancia de Estudio del Joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “Yo soy inocente, yo no lo penetre, si es verdad que ese día llego mi hermana y yo intente hacerlo, pero yo lo hice una sola vez, no como dice ahí que tres veces, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia ante el CEPNNA de Rubio de fecha 09/03/2009, por los ciudadanos E. L. G. y M. D. R. V.
2.- Entrevista de fecha 09/03/2009 ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Rubio rendido por el niño H. E. L. R. de 07 años de edad.
3.- Reconocimiento Medico Legal (ANO RECTAL) oficio Nro 076 de fecha 11/03/2009, suscrito por la funcionario DRA. MARIA ISABEL HUNG, EXPERTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Rubio, dejando constancia de la practica de un reconocimiento medico legal a nombre del niño J. D. R.
4.- Reconocimiento Medico Legal (ANO RECTAL) Nro 074 de fecha 1110312009, suscrito por la funcionario DRA. MARIA ISABEL HUNG, EXPERTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, dejando constancia de la practica de un reconocimiento medico legal a nombre del niño H. E. L. R.
5.- Oficio Nro 0447-09 de fecha 1910312009, con orden de inicio de investigación en el presente asunto…
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 0610412009, suscrito por el funcionado AGENTE JOSE OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio
7.- Entrevista de fecha 15/04/2009, por el ciudadano E. L. G..
8.- Certificación de partida de nacimiento Nro 0734012 a nombre del titular H. E....
9.- Entrevista de fecha 15/04/2009, rendida por la ciudadana M. D. R. V.
10.- Acta de Investigación Penal de fecha 17/04/2009, suscrita por el funcionario AGENTE 1 JOSE OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Rubio.
11.- Inspección Nro 195 de fecha 17/04/2009, suscrita por los funcionarios AGENES YANEISY JIMENEZ Y JOSE OCHOA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Rubio.
12.- Copia Simple de Partida de nacimiento a nombre del titular H. E.
13.- Entrevista de fecha 18/04/2009, rendida por la ciudadana M. E. V. D. R.
14.- Entrevista de fecha 1 4/1 0/201 0 por el niño J. D. R., de 11 años de edad.
15.- Informe Psicológico de fecha 07/04/2010, suscrito por el funcionario PSICOLÓGA ZOILA VARGAS, adscrita al Instituto Pedagógico Rural "Gervasio de Rubio" patrimonio Histórico y Cultural de la ciudad de Rubio.
16.- Acta de Investigación Penal de fecha 12/10/2010, suscrito por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES JOSÉ GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); identificación supra, como presunto perpetrador del punible de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño H. E. L. R., debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
EXPERTICIAS: 1.- Reconocimientos Médicos Legales Nro 074, Nro 076 y Nro 077 de fecha 11/03/2009 suscrito por la Dra. María Isabel Hung Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, practicado al niño, cuyo testimonio es útil pertinente y necesaria ya que deja constancia del resultado del reconocimiento medico, practicado al niño H. E. L. R., de 07 años a quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 eiusdem. 2.- Informe Psicológico de fecha 07/04/2010 suscrito por la funcionario PSICOLÓGA ZOILA VARGAS, adscrita al Instituto Pedagógico Rural "Gervasio de Rubio" Patrimonio Histórico y Cultural de la ciudad de Rubio, cuyo testimonio es útil pertinente y necesaria ya que deja constancia del resultado del reconocimiento informe, practicado al niño H. E. L. R., de 07 años a quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 eiusdem.
TESTIGOS: 1.- Declaración de los ciudadanos E. L. G. y M. D. R. V., venezolanos, mayores de edad, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser los padres de la víctima y denunciante. 2.- Declaración de la víctima el niño H. E. L. R., cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser la víctima en la presente causa. 3.- Declaración de los Niños J. D. R. y A. J. R. cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por seer testigos referenciales de los hechos. 4.- Declaración de las Consejeras de Protección Dra. Marianela Gallardo, Dra. Cleme Niño, Dra. Margaret Vemaza y la Dra. Darling Bonilla cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por seer testigos referenciales de los hechos y tomaron la denuncia y abrieron el respectivo expediente administrativo.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 1.- Copia Simple de Partida de nacimiento a nombre del titular H. E., 2.- Inspección Nro. 195 de fecha 17/04/2009, suscrita por los funcionarios AGENTES YANEISY JIMENEZ Y JOSE OCHOA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio. 3.-Certificación de partida de nacimiento Nro. 0734012 a nombre del titular H. E.; y así se decide.
De comunidad de la prueba:
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.
De la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente
(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) al Debate Oral y Reservado:
Este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, de decretar la PRISIÓN PREVENTIVA contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a los fines de asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR TAL PEDIMENTO, por existir riesgo razonable que el mismo se evada del proceso por la sanción que pudiera llegar a imponérsele; además, tomando en cuenta a la gravedad del hecho imputado por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público y peligro grave para la víctima, denunciante y testigos del hecho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, quedando detenido desde la sala de audiencias y será trasladado por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, lugar donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva distinta a la prisión preventiva, haciéndole saber a la Defensa que el hecho que el adolescente haya comparecido al llamado de la Fiscalía y del Tribunal cada vez que fue citado es un deber que tiene toda persona que esta sometido a un proceso; y así se decide.
Del enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA):
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño H. E. L. R.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA, EN EL SENTIDO, QUE SE ACUERDE UNA VALORACIÓN PSIQUIÁTRICA para la víctima el niño H. E. L. R. y para el adolescente imputado de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), todo lo cual se ODENARÁ A TRAVÉS DEL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño H. E. L. R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño H. E. L. R., cuales son: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimientos Médicos Legales Nro 074, Nro 076 y Nro 077 de fecha 11/03/2009 suscrito por la Dra. María Isabel Hung Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, practicado al niño, cuyo testimonio es útil pertinente y necesaria ya que deja constancia del resultado del reconocimiento medico, practicado al niño H. E. L. R., de 07 años a quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 eiusdem. 2.- Informe Psicológico de fecha 07/04/2010 suscrito por la funcionario PSICOLÓGA ZOILA VARGAS, adscrita al Instituto Pedagógico Rural "Gervasio de Rubio" Patrimonio Histórico y Cultural de la ciudad de Rubio, cuyo testimonio es útil pertinente y necesaria ya que deja constancia del resultado del reconocimiento informe, practicado al niño H. E. L. R., de 07 años a quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 eiusdem. TESTIGOS: 1.- Declaración de los ciudadanos E. L. G. y M. D. R. V., venezolanos, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser los padres de la víctima y denunciante. 2.- Declaración de la víctima el niño H. E. L. R., cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser la víctima en la presente causa. 3.- Declaración de los Niños J. D. R. y A. J. R., cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por seer testigos referenciales de los hechos. 4.- Declaración de las Consejeras de Protección Dra. Marianela Gallardo, Dra. Cleme Niño, Dra. Margaret Vemaza y la Dra. Darling Bonilla cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por seer testigos referenciales de los hechos y tomaron la denuncia y abrieron el respectivo expediente administrativo. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 1.- Copia Simple de Partida de nacimiento a nombre del titular H. E. 2.- Inspección Nro. 195 de fecha 17/04/2009, suscrita por los funcionarios AGENTES YANEISY JIMENEZ Y JOSE OCHOA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio. 3.-Certificación de partida de nacimiento Nro. 0734012 a nombre del titular H. E.; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de DECRETAR LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño H. E. L. R.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA, EN EL SENTIDO, QUE SE ACUERDE UNA VALORACIÓN PSIQUIÁTRICA para la víctima el niño H. E. L. R., y para el adolescente imputado de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) SÉPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: SE INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-3109-2.010
MDCSP/dmgr.-