REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veinticinco (25) de Febrero del año dos mil once (2011)
200° y 151°

Visto el escrito suscrito por la Abogada ROSBELLA DEL ROSARIO CARRERO OVALLES, en su condición de Defensora Privada del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 2C-3204-2011, mediante el cual solicita se revise medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 21 de febrero del año 2011; así como la realización de in examen psicológico para determinar el grado de perturbación mental de su defendido con la brevedad posible ya que el mismo se encuentra recluido en el C.D.T San Cristóbal del Estado Táchira, junto a la población penal común de menores y está en peligro su integridad física y emocional, debido a sus condiciones mentales, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 21 de Febrero del año 2011, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano G. A. L. G.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante el Juzgado del Municipio Panamericano del Estado Táchira y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal; 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización. 4.-Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” , “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decidió.
En síntesis la Defensora Privada Abogada ROSBELLA DEL ROSARIO CARRERO OVALLES, en su escrito de fecha 24 de Febrero del año 2011, entre otros aspectos solicitó la Revisión de la Medida impuesta en la audiencia de presentación de fecha 21 de Febrero del año 2011 y la realización de un Examen Psicológico al adolescente para determinar el grado de perturbación mental del mismo con la mayor brevedad posible ya que el mismo se encuentra recluido en el C.D.T de San Cristóbal del Estado Táchira, junto a la población penal común de menores, y esta en peligro su integridad física y emocional, debido a sus condiciones mentales, anexando Carta de Residencia, Constancia de Pobreza e Informe Psicológico y copia de la tarjeta de identidad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales; sin embargo, atendiendo a la constancia de residencia de la progenitora del adolescente, así como, la constancia de pobreza; es por lo que DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA ABOGADA ROSBELLA DEL ROSARIO CARRERO OVALLES, en su condición de Defensora Privada del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia se disminuyen las unidades tributarias exigidas como ingresos de los fiadores de CIEN (100) A NOVENTA (90) unidades Tributarias, por ende, se mantienen en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 21 de Febrero del año 2011, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por otro lado, en lo que respecta a la solicitud de la Defensora Privada Abogada ROSBELLA DEL ROSARIO CARRERO OVALLES, en el sentido, que le sea practicado al adolescente imputado, un Examen Psicológico para determinar el grado de perturbación mental del mismo ya que se encuentra recluido en el C.D.T de San Cristóbal del Estado Táchira, junto a la población penal común de menores, y esta en peligro su integridad física y emocional, debido a sus condiciones mentales; este Tribunal para resolver considera relevante destacar que la salud un derecho fundamental de todas las personas, en este caso en especial del adolescente imputado de autos, quien tiene derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud; tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aunado a que el artículo 48 ejusdem establece que todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de emergencia; y el artículo 274 de la referida ley especial que rige la materia prevé la omisión de Atención dentro de las sanciones penales.
Atendiendo a tales consideraciones, es por lo que este Tribunal, declara con lugar el pedimento efectuado por la Defensa Privada y en consecuencia ORDENA EL TRASLADO DEL ADOLESCENTE (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la sede de la MEDICATURA FORENSE “ÁREA DE PSIQUIATRÍA”, atendiendo al Informe Psicológico suscrito por el ciudadano MARCOS JAVIER LOZADA PEDRAZA, Comisaría de Familia de la República de Colombia, para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO 2011, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA; todo con el objeto de ser valorado por un Psiquiatra y determine si el joven presenta o no algún tipo de perturbación mental, a tal efecto, se ordena librar los respectivos oficios, así como, la correspondiente boleta de traslado; y así se decide.
Notifíquese.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA ABOGADA ROSBELLA DEL ROSARIO CARRERO OVALLES, en su condición de Defensora Privada del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano G. A. L. G.; en consecuencia se disminuyen las unidades tributarias exigidas como ingresos de los fiadores de CIEN (100) A NOVENTA (90) unidades Tributarias, por ende, se mantienen en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 21 de Febrero del año 2011, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO EFECTUADO POR LA DEFENSA PRIVADA Y EN CONSECUENCIA ORDENA EL TRASLADO DEL ADOLESCENTE (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la sede de la MEDICATURA FORENSE “ÁREA DE PSIQUIATRÍA”, atendiendo al Informe Psicológico suscrito por el ciudadano MARCOS JAVIER LOZADA PEDRAZA, Comisaría de Familia de la República de Colombia, para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO 2011, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA; todo con el objeto de ser valorado por un Psiquiatra y determine si el joven presenta o no algún tipo de perturbación mental, a tal efecto, se ordena librar los respectivos oficios, así como, la correspondiente boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-





CAUSA PENAL Nº: 2C-3204-2011
MDCSP/dmgr.-