REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes cuatro (04) de Febrero del año dos mil once (2.011).
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: Cosa Pública
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folios cuatro de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 03 de Febrero de 2011, suscrito por el Distinguido Y. S., adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 8:00 de la noche del día de hoy 03/02/11, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la Unidad, en compañía del AGENTE M. F., en la Unidad Motorizada el DISTINGUIDO R. J. TRASPALACIO en compañía del AGENTE E. G. F., por el sector de la Laja, Vía Principal, específicamente por la pasarela, Municipio Independencia, cuando observamos a tres ciudadanos quienes se trasladaban a pie con dirección hacia la Laja, procedimos a darle la voz de alto, para intervenirlo Policialmente pero estos ciudadanos al ver la Comisión Policial salieron a veloz carrera en acción evasiva, procediendo a desplegamos y lograr darle alcance a escasos metros, en eso uno de ellos saco un arma de fuego tipo pistola, color negro, de la pretina del pantalón, inmediatamente se tomo todas la medidas de seguridad, sacando nuestras armas de reglamento, procediendo a indicarle que colocara el arma en el suelo, pero este sujeto la lanza hacia una zona boscosa, observándose el lugar en donde cayó siendo recogida y recolectada como evidencia, posteriormente se procedió a realizar el traslado de estos tres ciudadanos hacia la sede de esta Estación Policial en, la Unidad, indicándole las causa y motivo de la aprehensión manifestándoles sus derechos y garantías constitucionales artículos 44, 46 y 49 de la constitución Nacional y Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando en todo momento su integridad física moral y psicológica, se anexa acta de notificación de derechos, posteriormente estando en la sede de esta Estación Policial se procedió a identificar a los Ciudadanos quedando como: 1-(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)… quien portaba el arma de fuego, 2- (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)… 3.- Adolescente indocumentado quien manifestó ser y llamarse como: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)…quien al momento de la aprehensión vestía con franela de color amarillo, bermuda color blanco, zapatos deportivos color negro. Así mismo la evidencia quedo identificada como: Arma de Fuego, tipo pistola, color negra, cacha de material sintético color negro, con una escritura en uno de sus lados en bajo relieve que se lee PIETRO BERETTA, gardone V.T.-MADE IN ITALY y del otro lado una escritura en bajo relieve que se lee MOD. 96 CENTURION-CAL..40- PATENTED, serial no visible, aprovisionada de un cargador contentivo de diez (10) balas de metal color dorado, de forma cilíndrica sin percutir, cuatro de ellas se aprecia en el culote una escritura en bajo relieve que se lee 40-S &W IMI y las otras seis se aprecia 40 S &W-CBC…el Adolescente fue trasladado hacia el Albergue de la 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira, en calidad de depósito a ordenes del referido órgano Fiscal, es todo”.
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela oficio N° 0063, de fecha 03 de Febrero de 2011, suscrito por el Inspector Jefe Marlón Saavedra, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido al director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a fin de recluir al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
A los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales riela Acta de Notificación de Derechos del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio ocho (08) de las actas procesales en la que riela impresiones dactilares del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado adolescente Isaac Enrique Brito Salas, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Independencia, por cuanto el mismo en momentos en que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad en compañía del AGENTE M. F., en la Unidad Motorizada el DISTINGUIDO R. J. T. en compañía del AGENTE E. G. F., por el sector de la Laja, Vía Principal, específicamente por la pasarela, Municipio Independencia, fue observado junto con otros dos ciudadano que se trasladaban a pie con dirección hacia la Laja, procediendo a darles la voz de alto, para intervenirlos Policialmente pero estos ciudadanos al ver la Comisión Policial salieron a veloz carrera en acción evasiva, logrando darles alcance a escasos metros, en ese momento uno de ellos sacó un arma de fuego tipo pistola, color negro, de la pretina del pantalón, procediendo a indicarle que colocara el arma en el suelo, pero este sujeto la lanza hacia una zona boscosa, observándose el lugar en donde cayó siendo recogida y recolectada como evidencia, arma que se encontraba presuntamente en poder de uno de los ciudadanos adultos; realizando el traslado de estos tres ciudadanos hacia la sede de esta Estación Policial, siendo puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes; hecho este que el Ministerio Público califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado , identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser la medida mas idónea para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y 2.- Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido; todo por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso; y así se decide.
Del mismo modo, se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente; así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 03 de Febrero del año 2.011, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PROPUESTA POR LA ABOGADA ISOL ABIMELEC DELGADO, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSEPTIMANOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a lo cual se adhirió la Defensora Pública, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y 2.- Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.







CAUSA PENAL N° 2C-3184/2011
MDCSP/dmgr-