REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SE+CCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes cuatro (04) de Febrero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: A. R. S.
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios tres (03) y su vuelto, de las actas procesales riela Acta de Investigación Policial, de fecha 03 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario JAVIER USECHE con la jerarquía de CABO primero, adscrito a la Estación policial Bramon perteneciente a la Policía del Estado Táchira, quien estando debidamente juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del C.O.P.P, en concordancia con el articulo 11 de la ley de órgano de Policía de Investigaciones Penales. Dejo constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación: “El día de hoy siendo las 12:30 horas, cuando efectuaba labores de Patrullaje Preventivo en la Unidad P 693 en compañía del Cabo primero 1045 Rivera Rafael, por las Inmediaciones del Barrio Alberto Grimaldo me dirigí al sector antes indicado y una vez en el sitio, se nos acercó una ciudadana y un ciudadano indicando que a la hija de ellos había sido objeto de Acoso Sexual por unos ciudadanos que viven en el sector, seguidamente nos trasladamos al sitio donde la adolescente de nombre A. R. S., de 14 años señaló a dos ciudadanos, donde se procedió a detenerlos preventivamente y trasladarlos a la Estación policial Bramón quedando identificados como: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)…..y el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), donde se procedió a realizarle una entrevista a la adolescente A. R. S., de 14 años, a quien de acuerdo a lo establecido en el Articulo 80 contenido en la L.O.P.N.A, se le recibió entrevista en torno al caso, quien aseguró conocer a los referido ciudadanos que donde el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) el mismo la sujeto a la fuerza y el ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), … abuso sexualmente de la misma; acto seguido, se procedió a hacerle del conocimiento de la causa de su intervención preventiva. Se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento le fueron respetadas su integridad física, moral y psicológica como sus derechos constitucionales. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al a la Fiscal vigésima sexta Abogada Carolina Fernández del Ministerio Publico, haciéndole del conocimiento del caso, quien indicó que remitiera las actuaciones y a su vez el ciudadano: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedando en calidad de depósito en la estación Policial San Antonio, y el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en el Centro de Formación Integral, quedando los dos a ordenes de la mencionada Fiscalía….”.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, riela acta de entrevista de fecha 03 de Febrero de 2011, rendida por una adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: A. R. S., quien impuesta el motivo de su comparecencia y de acuerdo a lo establecido en los artículo 285 y 286, 291 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el Articulo 80 contenido en la L.0.P.N.A. manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso: “yo iba a al liceo de nombre Jesús Redentora las 07•45 am y el vigilante no me dejo entrar, porque llegue un poco tarde, de ahí me fui a mi casa y le dije a mi mama que el vigilante no me dejo entrar porque llegue tarde, de ahí desayune y mi papa me dio dinero para irme en la camioneta y me fui al Liceo de nuevo para entrar a la segunda hora, y volvía llegar tarde y tampoco me dejaron entrar y de ahí me conseguía una amiga de nombre A., y ella me dijo vamos a llamar entonces yo le dije que fuéramos a la casa de ella para que me regalara agua porque tenía sed, y me conseguía (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)., y hable con él, y volvía entrar la casa de A., y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) salió corriendo y se metió también a la casa, y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y la mama de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) le dijo que se salieran de ahí porque iba a tener problemas, y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) me metió al cuarto y me agarro a la fuerza junto con (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y fue cuando (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Abuso de mí, y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quería hacer lo mismo pero yo no me deje y empecé a gritar, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) me tapaba la boca y él me metió dos cachetadas hay, y después cuando me pude salir de la casa salí corriendo para mi casa para decirle a mi mama. Mi mama digo que había que denunciarlo y fue cuando vinimos a denunciar”.
Al folio cinco (05) de las actas procesales, riela acta de entrevista de fecha 03 de febrero de 2011, rendida por la ciudadana S. D R. B., quien es la Madre de la Adolescente A. R. S.. impuesto el motivo de su comparecencia y de acuerdo a lo establecido en los Artículo 285 y 286, 291 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el Articulo 80 contenido en la L. 0. P. N.A manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso: “ yo estaba en mi casa y mi hija llego todo nerviosa y llorando y yo le dije que le paso y me dio que ella se metió a la casa de una amiga a tomar agua y me menciono que (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la forzó y la tiraron a la cama y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) abuso de mí y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) también pero ella que salió corriendo, de ahí dije vamos a colocar la denuncia….”
Al folio siete (07) de las actas procesales riela Acta de Lectura de Derechos del Adolescente imputado.
Al folio nueve (09) de las actas procesales, riela informe medico, practicado al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) suscrito por la medico cirujano María Mendoza, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “se valora a un masculino de 17 años, quien luce en condiciones clínicas estables al examen físico, sin hallazgos patológicos, se sugiere valoración por medico forense”.
Al folio once (11) de las actas procesales, riela oficio N° 031, de fecha 03 de febrero de 2011, suscrito por el Sub Inspector Castillo Contreras Ángel, coordinador de la estación policial de Bramon, dirigido al Jefe del Centro de Formación Integral San Cristóbal, mediante el cual remite en calidad de deposito al ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio doce (12) de las actas procesales, riela oficio N° 032, de fecha 03 de febrero de 2011, suscrito por el Sub Inspector Castillo Contreras Ángel, coordinador de la estación policial de Bramon, dirigido al Jefe de medicina legal y ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita le sea practicado reconocimiento medico legal y examen ginecológico a la adolescente A. R. S.
Al folio catorce (14) de las actas procesales, riela oficio S/N, de fecha 03 de febrero de 2011, suscrito por el Sub Inspector Castillo Contreras Ángel, coordinador de la estación policial de Bramon, dirigido al Jefe de medicina legal y ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita le sea practicado reconocimiento medico legal al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial de Bramón, en compañía de un adulto, por cuanto el adolescente presuntamente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) sujetó a la fuerza a la denunciante (víctima) la adolescente A. R. S., mientras el ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (adulto) abusó sexualmente de la misma; siendo detenido a pocos momentos de haberse cometido el hecho y señalado por la víctima; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A. R. S.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, se deja expresa constancia que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado fuera del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por parte del representante Fiscal, toda vez que se aprehensión se produjo aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía del día 03 de Febrero del año 2011 y las actuaciones fueron presentadas a las 03:35 horas de la tarde del día de hoy 04 de Febrero del año 2011, tal y como se evidencia del sello húmedo de recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas por la representante Fiscal; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del joven a los sucesivos actos procesales y atendiendo a la gravedad del hecho, su libertad quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal extensión San Antonio y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición comunicarse con la víctima, sin menoscabo al derecho a la Defensa. 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a SETENTA (70) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a SETENTA (70) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A. R. S; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se desestime la medida prevista en el literal “g”; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
Así las cosas, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede preventivamente hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA, agregar constante de dos folios útiles, informes médicos forenses consignados por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público; y así se decide.
Por otra parte, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA , las cuales serán reproducidas a su costa y elaboradas por Funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, las cuales serán entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente; todo conforme lo prevé el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 03 de Febrero del año 2.011, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A. R. S.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, se deja expresa constancia que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado fuera del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por parte del Representante Fiscal, toda vez que se aprehensión se produjo aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía del día 03 de febrero del año 2011 y las actuaciones fueron presentadas a las 03:35 horas de la tarde del día de hoy 04 de febrero del año 2011, tal y como se evidencia del sello húmedo de recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR EL ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGESIMO SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal extensión San Antonio y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición comunicarse con la víctima, sin menoscabo al derecho a la Defensa. 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a SETENTA (70) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a SETENTA (70) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A. R. .S; lo anterior atendiendo a lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se desestime la medida prevista en el literal “g”.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede preventivamente hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: SE ORDENA, agregar constante de dos folios útiles, informes médicos forenses consignados por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público.
OCTAVO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA , las cuales serán reproducidas a su costa y elaboradas por Funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, las cuales serán entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente; todo conforme lo prevé el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-3185/2011
MDCSP/bae.-