REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, sábado cinco (05) de Febrero del año 2.011
200º y 151º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para garantizar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a los sucesivos actos del proceso; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
Al folios 96 y 97 de la presente causa, riela auto de fecha 09 de Febrero del año 2005, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARÓ EN REBELDIA al imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al ciudadano antes referido, por cuanto el mismo no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, declaratoria en rebeldía que ha sido ratificada constantemente.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente para el momento del hecho (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ha permanecido evadido del proceso sin causa justificada; es por lo que se le impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando obligado a: Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a VEINTE (20) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; declarándose con lugar el pedimento de la representante Fiscal; a tal efecto, LA BOLETA DE LIBERTAD SE LIBRARÁ UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA RESPECTIVA ACTA DE FIANZA; y así se decide.
En tal virtud, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, informando que el joven deberá permanecer recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira en espera de materializar la medida aquí impuesta; y así se decide.
Por otro lado, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA JUEVES DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la Audiencia; por consiguiente se ordena librar boleta de traslado; y así se decide
Igualmente, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA contra el adolescente para el momento del hecho (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se dejara sin efecto el día de la Celebración de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
Finalmente, SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY MORALES, en el sentido, que el joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sea puesto a la orden de los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control Número Tres y Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, toda vez que el mismo se encuentra solicitado en las causas penales 3C-1056/2004, JU-501-2004 y JM-473-04 respectivamente; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS RESPECTIVOS; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento del hecho (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); la medida contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes todo por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; declarándose con lugar el pedimento de la representante Fiscal; a tal efecto, LA BOLETA DE LIBERTAD SE LIBRARÁ UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA RESPECTIVA ACTA DE FIANZA; en tal virtud, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA JUEVES DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la Audiencia; por consiguiente se ordena librar boleta de traslado.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA contra el adolescente para el momento del hecho (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se dejara sin efecto el día de la Celebración de la Audiencia Preliminar.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY MORALES, en el sentido, que el joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sea puesto a la orden de los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control Número Tres y Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, toda vez que el mismo se encuentra solicitado en las causas penales 3C-1056/2004, JU-501-2004 y JM-473-04 respectivamente; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS RESPECTIVOS.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE GUARDIA
Causa Penal Nº 2C-729/2002
MDCSP/bae.-