REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. San Cristóbal, Lunes veintiuno (21) de Febrero del año dos mil once (2011).-
200º y 151º
En horas de audiencia del día de hoy, Lunes veintiuno (21) de Febrero del año dos mil once (2.011), siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.) se hizo presente por ante este Juzgado previo traslado del órgano legal correspondiente, el adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano; con la finalidad de imponerlo de los motivos de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante acta de fecha de 13 de febrero del año 2009, y decidir acerca de la medida de aseguramiento prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, estando presentes en la sala de audiencias: La ciudadana Jueza titular del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ; el adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido en este acto por el defensor público penal abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ y la Secretaria del Tribunal Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Acto seguido la ciudadana Juez declaro abierto el acto y le cede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público abogada LIILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expone: En vista de la captura solicito oír al ciudadano adolescente para el momento de los hechos a los fines de saber porque el mismo no asistido a las audiencias preliminar, asimismo solicitó ciudadana Juez se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Juez hizo del conocimiento al referido adolescente que este Tribunal mediante acta de fecha 13 de febrero del año 2009, lo declaró en Rebeldía y ordenó su ubicación inmediata, por cuanto no se hizo presente a celebración de la Audiencia Preliminar; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana Jueza le preguntó al adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si quería declarar, quien manifestó que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio y ni coacción expuso: “ Cuando yo salí de ese problema mi mamá estaba muy enferma, nosotros vivíamos en el ocho de diciembre y nos fuimos de ese sector yo la verdad nunca supe de esas presentaciones a mi me detuvieron el viernes y yo quede así porque tanto tiempo sin estar detenido ni nada, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: En vista lo manifestado por el ciudadano Varela considera injustificada la inasistencia del joven que desde el año 2009, fue notificado en diferentes oportunidades motivo por el cual en primer lugar solicito se fije la fecha para la celebración de esta audiencia y para asegurar la comparecencia del ciudadano ante este acto la establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en cuenta que el es indocumentado que tiene una residencia que es imprecisa y motivado a la edad que presenta el mismo considero que no es pertinente que se someta a un representante legal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: En relación a la declaración dada por el joven para su inasistencia a la audiencia preliminar digamos que es injustificada más que él ha debido tomar la precauciones de que el se había mudado y en consecuencia que él hubiese salido de ese caso, en ese hecho a él le han pedido como sanción la medida de libertad asistida y servicios a la comunidad en definitiva con solo asistir a la audiencia usted hubiera salido en liberad creo que el sentido de esta audiencia es que se le resuelva el problema a el de fijarle la audiencia y con el menor perjuicio para él y por supuesto no estoy de acuerdo que se le imponga la medida de fiadores, es todo. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente IDENTIDA OMITIDA ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, la establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Obligación de presentar dos fiadores que reúnan los requisitos de ley establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se deja constancia que con la firma del acta y de la notificación de la presente decisión, queda debidamente informado y obligado de la condición impuesta, conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 21 de febrero de 2006, asimismo se ordena librar oficio al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas departamento de capturas, a los fines de que sea excluido del sistema de solicitados. TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día JUEVES TRES (03) DE MARZO de 2.011, ante este Tribunal a las 09:00 de la mañana; para lo cual se acuerda librar el respectivo traslado, por cuanto el prenombrado adolescente para el momento de los hechos se encuentra recluido en la Policía del Estado Táchira. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.)
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGYA MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTA SECCIÓN DE
ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
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