REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Jueves Veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, jueves veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) del día fijado por este Juzgado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra los adolescentes para el momento del hecho adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; el adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), la Defensora Pública Penal, Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA y la secretaria del Juzgado Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Seguidamente, la ciudadana Jueza dio inicio al acto, instó a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación, manifestando que: “ El día 12 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 10:00 de la mañana por las inmediaciones de la calle principal de la urbanización Monterrey de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, específicamente e el liceo Alberto Adriani, los efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, procedieron hacerse presentes en el mencionado recinto educativo debido a que el ciudadano Nelson Armando Pineda Hernández, director del mencionado plantel educativo por cuanto se había hecho presentes una cantidad de alumnos pertenecientes a distintos liceos a sacra del recinto antes mencionados a los estudiantes que cursan educación básica y diversificada estos alumnos se presentaron de manera agresiva, lanzaban piedras hacía la parte frontal de la institución, los efectivos una vez al llegar al sitio procedieron a dispersar la manifestación, sin embargo en el sitio se quedaron un pequeño grupo de alumnos rebeldes quienes continuaron con las hostilidades, razón por la cual procedieron a cercarles el paso e intervenirlos policialmente quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), adultos estos dos últimos, los cuales fueron remitidos hacía la comandancia general de la policía, así mismo fueron puesto a disposición de las autoridades competentes, en fecha 13 de noviembre de 2007, se dio inicio a la investigación y se le pidió al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realzara las actuaciones correspondientes para esclarecer los hechos y promovió las siguientes pruebas: Testimoniales: 1-. Declaración de los funcionarios Álvaro Parra, placa 2262, carmen Barajas, placa 2801, Arena Kevin, placa 3136, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de fecha 12 de noviembre de 2007, es útil, necesaria para que los funcionarios expliquen como se produjo su actuación policial y pertinente por cuanto los mismos nos pueden ofrecer detalles de cómo los adolescentes interfirió en su procedimiento y como lograron detenerlos, lo cual guarda relación con los hechos expuestos. 2.- Declaración del ciudadano Nelson Armando Pineda Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.206.255, residenciado en la urbanización Colinas del Torbes, la Concordia avenida 03, casa N° 1-13 del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos, ocurrido en fecha 12 de noviembre de 2007, es útil, necesaria para que el testigo exponga todo cuanto vio en dicha oportunidad y pertinente por cuanto lo que exponga guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. Del mismo modo, solicito se mantengan las medidas cautelares impuestas por este juzgado en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 13 de noviembre de 2007, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso. Por otra parte la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, y AMONESTACIÓN, de conformidad con los artículo 625 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA.. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeciones que hacer, por lo tanto invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, y solicito se les conceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de las formulas de solución anticipada y de procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Yo no estaba haciendo nada a mi me agarró la policía, es todo”. Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicitó se realice el acto de apertura a juicio, es todo. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, consistente en Testimoniales: 1-. Declaración de los funcionarios Álvaro Parra, placa 2262, carmen Barajas, placa 2801, Arena Kevin, placa 3136, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de fecha 12 de noviembre de 2007, es útil, necesaria para que los funcionarios expliquen como se produjo su actuación policial y pertinente por cuanto los mismos nos pueden ofrecer detalles de cómo los adolescentes interfirió en su procedimiento y como lograron detenerlos, lo cual guarda relación con los hechos expuestos. 2.- Declaración del ciudadano Nelson Armando Pineda Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.206.255, residenciado en la urbanización Colinas del Torbes, la Concordia avenida 03, casa N° 1-13 del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos, ocurrido en fecha 12 de noviembre de 2007, es útil, necesaria para que el testigo exponga todo cuanto vio en dicha oportunidad y pertinente por cuanto lo que exponga guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), la contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando sujeta la libertad del adolescente a la siguiente condición: 1.- Presentarse cada quince días y cada vez que sea citado o requerido por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. CUARTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN ORIGINAL AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; SEPTIMO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves Veinticuatro (24) de Febrero del año 2011
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
FISCALDECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),
VÍCTIMA: Fé Pública
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero.
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2100-07, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 13 de Julio del año 2007, recibido en este Juzgado en fecha 15 de Julio de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, pasa a resolver las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“ El día 12 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 10:00 de la mañana por las inmediaciones de la calle principal de la urbanización Monterrey de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, específicamente e el liceo Alberto Adriani, los efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, procedieron hacerse presentes en el mencionado recinto educativo debido a que el ciudadano Nelson Armando Pineda Hernández, director del mencionado plantel educativo por cuanto se había hecho presentes una cantidad de alumnos pertenecientes a distintos liceos a sacra del recinto antes mencionados a los estudiantes que cursan educación básica y diversificada estos alumnos se presentaron de manera agresiva, lanzaban piedras hacía la parte frontal de la institución, los efectivos una vez al llegar al sitio procedieron a dispersar la manifestación, sin embargo en el sitio se quedaron un pequeño grupo de alumnos rebeldes quienes continuaron con las hostilidades, razón por la cual procedieron a cercarles el paso e intervenirlos policialmente quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), adultos estos dos últimos, los cuales fueron remitidos hacía la comandancia general de la policía, así mismo fueron puesto a disposición de las autoridades competentes, en fecha 13 de noviembre de 2007, se dio inicio a la investigación y se le pidió al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realzara las actuaciones correspondientes para esclarecer los hechos.”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 08 abril del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad, así:
Testimoniales:
1-. Declaración de los funcionarios Álvaro Parra, placa 2262, carmen Barajas, placa 2801, Arena Kevin, placa 3136, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de fecha 12 de noviembre de 2007, es útil, necesaria para que los funcionarios expliquen como se produjo su actuación policial y pertinente por cuanto los mismos nos pueden ofrecer detalles de cómo los adolescentes interfirió en su procedimiento y como lograron detenerlos, lo cual guarda relación con los hechos expuestos.
2.- Declaración del ciudadano Nelson Armando Pineda Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.206.255, residenciado en la urbanización Colinas del Torbes, la Concordia avenida 03, casa N° 1-13 del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos, ocurrido en fecha 12 de noviembre de 2007, es útil, necesaria para que el testigo exponga todo cuanto vio en dicha oportunidad y pertinente por cuanto lo que exponga guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
Por otra parte la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, y AMONESTACIÓN de conformidad con los artículos 625 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA..
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeciones que hacer, por lo tanto invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, y solicito se les conceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Yo no estaba haciendo nada a mi me agarro la policía, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicitó se realice el acto de apertura a juicio, es todo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios Álvaro Parra, placa 2262, Carmen Barajas, placa 2801, Arenas Kevin, placa 3136, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta en las actas procesales.
2.- Denuncia, de fecha 12 de noviembre de 2007, interpuesta por NAPH la cual corre inserta la folio cinco (05) de las actas procesales.
3.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrita por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual corre inserta al folio 33 de las actas procesales.
4.- Inspección N° 7227, de fecha 19 de noviembre de 2007, practicada por Wilson Alviárez y Nancy Díaz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 36 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
Testimoniales:
1-. Declaración de los funcionarios Álvaro Parra, placa 2262, carmen Barajas, placa 2801, Arena Kevin, placa 3136, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de fecha 12 de noviembre de 2007, es útil, necesaria para que los funcionarios expliquen como se produjo su actuación policial y pertinente por cuanto los mismos nos pueden ofrecer detalles de cómo los adolescentes interfirió en su procedimiento y como lograron detenerlos, lo cual guarda relación con los hechos expuestos.
2.- Declaración del ciudadano Nelson Armando Pineda Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.206.255, residenciado en la urbanización Colinas del Torbes, la Concordia avenida 03, casa N° 1-13 del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos, ocurrido en fecha 12 de noviembre de 2007, es útil, necesaria para que el testigo exponga todo cuanto vio en dicha oportunidad y pertinente por cuanto lo que exponga guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
De las medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:
La Fiscal Decimoséptimo (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su exposición solicitó se le mantengan al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), la medida de prisión judicial preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que el imputado cumpla con todas las etapas del proceso,; razón por la cual, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y le impone la medida contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes debiendo el adolescente presentarse cada quince días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido y así se decide.
Del enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA),
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), identificada supra; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a la prenombrada adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN ORIGINAL AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, consistente en Testimoniales: 1-. Declaración de los funcionarios Álvaro Parra, placa 2262, carmen Barajas, placa 2801, Arena Kevin, placa 3136, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de fecha 12 de noviembre de 2007, es útil, necesaria para que los funcionarios expliquen como se produjo su actuación policial y pertinente por cuanto los mismos nos pueden ofrecer detalles de cómo los adolescentes interfirió en su procedimiento y como lograron detenerlos, lo cual guarda relación con los hechos expuestos. 2.- Declaración del ciudadano Nelson Armando Pineda Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.206.255, residenciado en la urbanización Colinas del Torbes, la Concordia avenida 03, casa N° 1-13 del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos, ocurrido en fecha 12 de noviembre de 2007, es útil, necesaria para que el testigo exponga todo cuanto vio en dicha oportunidad y pertinente por cuanto lo que exponga guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), la contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando sujeta la libertad del adolescente a la siguiente condición: A las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo.
CUARTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN ORIGINAL AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem;
SEPTIMO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. NINA NUYERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
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