REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Jueves veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).-
200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, Jueves veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), del día fijado por este Juzgado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente MICHAEL SINDAHIR QUIÑONES FRANCESCHINI, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 25 de marzo de 1994, de 16 años de edad, hijo de Dagnys Franceschini y William Quiñones, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.544.954, de ocupación estudiante, con grado de instrucción 7mo año, de religión católico, quien presenta las siguientes características estatura aproximada 1.70 metros, contextura delgado, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel blanco, peso aproximado 80 kilos, residenciado en la urbanización Simón Bolívar, Avenida la Rotaria, vereda 2, casa N° 24 cerca del Jardín de Niños, San Cristóbal Estado Táchira. Teléfono 0424-7511513 y 0414-3798607, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IRIS YANETH MORA RANGEL. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ; el adolescente MAIKOL SUNDAHIL QUIÑONES FRANCESCHINI, asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, y la Secretaria Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Seguidamente, la ciudadana Jueza dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso: “El día 23 de Noviembre de 2010, la víctima IRIS YANETH MORA RANGEL, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, se encontraba en la urbanización Mérida, ubicada en el Municipio San Cristóbal, saliendo de su trabajo, cuando es abordada por dos sujetos quienes se trasladaban a bordo de una motocicleta, uno de los cuales se bajo de la moto y la amenaza de muerte con un arma de fuego y le dice que le de la plata, ella le respondió que plata, entonces en ese momento le quita su cartera y se dan a la fuga, seguidamente a las 5:00 de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje a la altura de la Unidad Vecinal en la calle 3 y 4 frente al puesto policial cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban en una moto marca Susuki, Modelo GN-125, de color azul, con placa ADP224, a quienes luego de darles la voz de alto le preguntaron sobre la posesión entre sus ropas de objetos de procedencia ilícita, verificando que en poder del que iba de parrillero quien para el momento vestía una franela de color blanco y pantalón azul con zapatos negros, llevaba en sus manos un bolso de dama de color blanco con gris y a la altura de la pretina del pantalón, lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, donde se puede leer Brico Armas y en el lado derecho se puede leer Modelo valor 380, el serial 1347319, con proveedor contentivo en su interior de una bala marca CAVIM, MODELO 3.80, UN CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 1208, con serial 012237004998963, con un SIND CARD, de telefonía MOVISTAR, con el serial 895804220001931229, de color azul, una batería marca NOKIA, modelo BLS-CA, con el serial 06700495437995R143228209559, siendo identificado como CHAYAME JESUS PEREZ LOPEZ, el adolescente quien fungía como chofer fue identificado como MICHAEL SINDAHIR QUIÑONEZ FRANCESCHINI, a quien se le encontró dentro del bolsillo delantero del pantalón un celular marca HUAWEI, con el serial MY9MAB1060302614 SIN TARJETA SINCARD CON UNA BATERIA MARCA HUAEWI, con el serial FDCA326H13522856, seguidamente los funcionarios revisaron el bolso y en el interior del mismo se encontraba un papel que decía hermana Erica y al lado un número telefónico 0424-7211004, haciendo de manera inmediata llamada telefónica al abonado y la persona y la persona que recibió la llamada le informó a la comisión, que efectivamente habían acabado de robar a su hermana, por lo que luego de unos minutos se apersonó a la sede de ese comando la víctima ciudadana IRIS YANETH MORA RANGEL, la cual reconoció como suyo el bolso y a los ciudadanos detenidos como los sujetos que la habían robado a la altura de la urbanización Mérida, se les indicó su estado de flagrante siendo detenidos fueron trasladados a la sede de la comandancia y la víctima para formular la correspondiente denuncia, la evidencia incautada fue remitida al laboratorio del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y crimiminalísticas. Se notificó vía telefónica a la fiscal de guardia, de la detención en flagrancia del adolescente quien le asigno el número de la causa N° 20F17-0407-09, ordenando practicar todas las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo promovió los siguientes medios de prueba EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-5782, de fecha 09-12-2010, practicada por JULIO CESAR CONTRERAS, experto en Balístico funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 188, 242 y 356 del código orgánico procesal penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizó estudio de los objetos que le fueron incautados en el procedimiento en el que resultó detenido el adolescente y pertinente por cuanto con ella se demuestra que el objeto incautado por los efectivos se trataba de un arma de fuego de tipo pistola, la cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 2.- Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-5781, suscrito por el T.S.U Mora Miyerlamdy, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizó estudio de los objetos que le fueron incautados en el procedimiento que resultó detenido el adolescente y pertinente por cuanto con ella se demuestra que el objeto incautado por los efectivos se trataba de dos celulares, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 3.- Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-5781, suscrito por el T.S.U Mora Miyerlamdy, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizó estudio de los objetos que le fueron incautados en el procedimiento que resultó detenido el adolescente y pertinente por cuanto con ella se demuestra que fue incautado por los efectivos, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. TESTIMONIALES: 1.- Declaración DE los funcionarios Sub. Inspector 0256 Fernández John, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.042.562, agentes Sánchez Yohan, placa 3787, González Vilma, placa 3885, Ortiz Jesús, placa 3961, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación por cuanto se trata del funcionario policial que actúo en fecha 17 de abril de 2009 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado, es útil, necesaria y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se produjo la detención de los adolescentes y que objeto le incautaron en la referida oportunidad. 2.- Declaración de la ciudadana IRIS YANETH MORA RANGEL, a quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto es víctima y testigo presencial, se considera necesaria para que la víctima explique en que consistieron los hechos desarrollados por el adolescente imputado y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con lo expuesto en los hechos de la presente acusación. Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y en Forma simultanea DOS (02) AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo, solicito se le imponga como medida cautelar la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente MAIKOL SUNDAHIL QUIÑONES FRANCESCHINI. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: “La defensa no tiene objeción a la acusación y ratifica en este acto el escrito presentado por esta defensa, así mismo me acojo al principio de la comunidad de la prueba haciendo como mías las presentadas por la representante Fiscal, de igual forma ciudadana Juez hago de su conocimiento que previas conversación con mi representado el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que le solicito le ceda el derecho de palabra para que el lo manifieste de viva voz, así mismo consigno constancia de estudio y de trabajo ya que el mismo ha llevado una vida correcta por lo que solicito sea tomado en cuenta al momento de imponer la sanción, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. La defensa deja constancia que rehace suyas las pruebas en todo lo que favorezca a su defendido, es todo Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente para el momento de los hechos ciudadano MAIKOL SUNDAHIL QUIÑONES FRANCESCHINI, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea el adolescente MAIKOL SUNDAHIL QUIÑONES FRANCESCHINI, expuso lo siguiente: “Admito los hechos, y le pido que me de una oportunidad, estoy trabajando y estudiando no más le pido que me de otra oportunidad eso yo no lo quería hacer eso fue por fiebre de la moto yo no quise hacer eso yo lo que hice fue arrancar la moto y mas nada y que me impongan la sanción, es todo”. Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicitó respetuosamente se admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y la rebaja de ley de igual forma levante las medidas cautelares impuestas, en su oportunidad, consigno en este acto constancia de trabajo y por último solicito copia del acta, es todo. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente MAIKOL SUNDAHIL QUIÑONES FRANCESCHINI, ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IRIS JANETH MORA RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente MICHAEL SINDAHIR QUIÑONES FRANCESCHINI, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 25 de marzo de 1994, de 16 años de edad, hijo de Dagnys Franceschini y William Quiñones, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.544.954, de ocupación estudiante, con grado de instrucción 7mo año, de religión católico, quien presenta las siguientes características estatura aproximada 1.70 metros, contextura delgado, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel blanco, peso aproximado 80 kilos, residenciado en la urbanización Simón Bolívar, Avenida la Rotaria, vereda 2, casa N° 24 cerca del Jardín de Niños, San Cristóbal Estado Táchira. Teléfono 0424-7511513 y 0414-3798607, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IRIS YANRTH MORA RANGEL; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente MAIKOL SUNDAHIL QUIÑONES FRANCESCHINI, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal.. CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente para el momento de los hechos ciudadano MAIKOL SUNDAHIL QUIÑONES FRANCESCHINI, en fecha 24 de noviembre de 2010, en la audiencia de calificación de flagrancia QUINTO: Se ordena librar boleta de Privación de la libertad al adolescente MAIKOL SUNDAHIL QUIÑONES FRANCESCHINI, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves veinticuatro (24) de Febrero de dos mil once (2011).
200º y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
FISCAL
DECISEPTIMA: Isol Abimilec Delgado ADOLESCENTE
IMPUTADO: Michael Sindahir Quiñones Franceschini
VÍCTIMA: Iris Yaneth Mora Rangel.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-3108-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 21 de diciembre 2010, recibido en este Juzgado en fecha 07 de Enero de 2011, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO , en su carácter de Fiscal Decimoseptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente MICHAEL SINDAHIR QUIÑONES FRANCESCHINI, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 25 de marzo de 1994, de 16 años de edad, hijo de Dagnys Franceschini y William Quiñones, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.544.954, de ocupación estudiante, con grado de instrucción 7mo año, de religión católico, quien presenta las siguientes características estatura aproximada 1.70 metros, contextura delgado, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel blanco, peso aproximado 80 kilos, residenciado en la urbanización Simón Bolívar, Avenida la Rotaria, vereda 2, casa N° 24 cerca del Jardín de Niños, San Cristóbal Estado Táchira. Teléfono 0424-7511513 y 0414-3798607, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IRIS YANETH MORA RANGEL, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 23 de Noviembre de 2010, la víctima IRIS YANETH MORA RANGEL, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, se encontraba en la urbanización Mérida, ubicada en el Municipio San Cristóbal, saliendo de su trabajo, cuando es abordada por dos sujetos quienes se trasladaban a bordo de una motocicleta, uno de los cuales se bajo de la moto y la amenaza de muerte con un arma de fuego y le dice que le de la plata, ella le respondió que plata, entonces en ese momento le quita su cartera y se dan a la fuga, seguidamente a las 5:00 de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje a la altura de la Unidad Vecinal en la calle 3 y 4 frente al puesto policial cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban en una moto marca Susuki, Modelo GN-125, de color azul, con placa ADP224, a quienes luego de darles la voz de alto le preguntaron sobre la posesión entre sus ropas de objetos de procedencia ilícita, verificando que en poder del que iba de parrillero quien para el momento vestía una franela de color blanco y pantalón azul con zapatos negros, llevaba en sus manos un bolso de dama de color blanco con gris y a la altura de la pretina del pantalón, lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, donde se puede leer Brico Armas y en el lado derecho se puede leer Modelo valor 380, el serial 1347319, con proveedor contentivo en su interior de una bala marca CAVIM, MODELO 3.80, UN CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 1208, con serial 012237004998963, con un SIND CARD, de telefonía MOVISTAR, con el serial 895804220001931229, de color azul, una batería marca NOKIA, modelo BLS-CA, con el serial 06700495437995R143228209559, siendo identificado como CHAYAME JESUS PEREZ LOPEZ, el adolescente quien fungía como chofer fue identificado como MICHAEL SINDAHIR QUIÑONEZ FRANCESCHINI, a quien se le encontró dentro del bolsillo delantero del pantalón un celular marca HUAWEI, con el serial MY9MAB1060302614 SIN TARJETA SINCARD CON UNA BATERIA MARCA HUAEWI, con el serial FDCA326H13522856, seguidamente los funcionarios revisaron el bolso y en el interior del mismo se encontraba un papel que decía hermana Erica y al lado un número telefónico 0424-7211004, haciendo de manera inmediata llamada telefónica al abonado y la persona y la persona que recibió la llamada le informó a la comisión, que efectivamente habían acabado de robar a su hermana, por lo que luego de unos minutos se apersonó a la sede de ese comando la víctima ciudadana IRIS YANETH MORA RANGEL, la cual reconoció como suyo el bolso y a los ciudadanos detenidos como los sujetos que la habían robado a la altura de la urbanización Mérida, se les indicó su estado de flagrante siendo detenidos fueron trasladados a la sede de la comandancia y la víctima para formular la correspondiente denuncia, la evidencia incautada fue remitida al laboratorio del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y crimiminalisticas. Se notificó vía telefónica a la fiscal de guardia, de la detención en flagrancia del adolescente quien le asigno el número de la causa N° 20F17-0407-09, ordenando practicar todas las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente MICHAEL SINDAHIR QUIÑONES FRANCESCHINI,, ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 21 de Diciembre del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-5782, de fecha 09-12-2010, practicada por JULIO CESAR CONTRERAS, experto en Balístico funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 188, 242 y 356 del código orgánico procesal penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizó estudio de los objetos que le fueron incautados en el procedimiento en el que resultó detenido el adolescente y pertinente por cuanto con ella se demuestra que el objeto incautado por los efectivos se trataba de un arma de fuego de tipo pistola, la cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
2.- Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-5781, suscrito por el T.S.U Mora Miyerlamdy, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizó estudio de los objetos que le fueron incautados en el procedimiento que resultó detenido el adolescente y pertinente por cuanto con ella se demuestra que el objeto incautado por los efectivos se trataba de dos celulares, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
3.- Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-5781, suscrito por el T.S.U Mora Miyerlamdy, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizó estudio de los objetos que le fueron incautados en el procedimiento que resultó detenido el adolescente y pertinente por cuanto con ella se demuestra que fue incautado por los efectivos, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración DE los funcionarios Sub. Inspector 0256 Fernández John, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.042.562, agentes Sánchez Yohan, placa 3787, González Vilma, placa 3885, Ortiz Jesús, placa 3961, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación por cuanto se trata del funcionario policial que actúo en fecha 17 de abril de 2009 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado, es útil, necesaria y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se produjo la detención de los adolescentes y que objeto le incautaron en la referida oportunidad.
2.- Declaración de la ciudadana IRIS YANETH MORA RANGEL, a quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto es víctima y testigo presencial, se considera necesaria para que la víctima explique en que consistieron los hechos desarrollados por el adolescente imputado y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con lo expuesto en los hechos de la presente acusación.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y en Forma simultanea DOS (02) AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se le imponga como medida cautelar la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente MICHAEL SINDAHIR QUIÑONES FRANCESCHINI..
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: “La defensa no tiene objeción a la acusación y ratifica en este acto el escrito presentado por esta defensa, así mismo me acojo al principio de la comunidad de la prueba haciendo como mías las presentadas por la representante Fiscal, de igual forma ciudadana Juez hago de su conocimiento que previas conversación con mi representado el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que le solicito le ceda el derecho de palabra para que el lo manifieste de viva voz, así mismo consigno constancia de estudio y de trabajo ya que el mismo ha llevado una vida correcta por lo que solicito sea tomado en cuenta al momento de imponer la sanción, es todo.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente para el momento de los hechos ciudadano MICHAEL SINDAHIR QUIÑONES FRANCESCHINI, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea el adolescente MICHAEL SINDAHIR QUIÑONES FRANCESCHINI, expuso lo siguiente: “Admito los hechos, y le pido que me de una oportunidad estoy trabajando y estudiando no mas le pido que me de otra oportunidad eso yo no lo quería hacer eso fue por fiebre de la moto yo no quise hacer eso yo lo que hice fue arrancar a la moto y mas nada y que se me imponga la sanción, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicitó respetuosamente se admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y la rebaja de ley de igual forma levante las medidas cautelares impuestas en su oportunidad y por ultimo solicito copia del acta, es todo
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente MICHAEL SINDAHIR QUIÑONES FRANCESCHINI, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha 23 de noviembre de 2010, inserta al folio Nro. 04 de las actas procésales, suscrita por el funcionario policiales Fernández John, placa 0256, Sánchez Jhoan, placa 3787, González Vilmar, laca 3885, Ortiz Jesús, placa 3961.
2.- Denuncia N° 701, de fecha 23-11-2010, tomada a la ciudadana Iris Yanneth Mora Rangel, por ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
3.- Declaración del adolescente imputado Maikol Sundahil Quiñonez Franceschini, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03, inserto al folio 17 de las actas procesales.
4.- Denuncia 701 de fecha 23-11-2010, tomada a la ciudadana Iris Yaneth Mora Rangel.
5.- Declaración del adolescente imputado Mailkol Sunsahil Quiñonez Franceschini.
6.- Orden de inicio de la Apertura a la Investigación de fecha 30-11-2010, suscrita por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS.
7.- Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-5782, de fecha 09-12-2010, practicada por Julio Cesar Contreras Experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio 36 de las actas procesales.
8.- Reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-5781, suscrito por el T.S.U Mora Miyerlamdy, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-5781, suscrito por T.S.U, Mora Miyerlamdy, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente MICHAEL SINDAHIR QUIÑONES FRANCESCHINI, ampliamente identificado en autos, como presunto perpetrador del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia contra el adolescente MICHAEL SINDAHIR QUIÑONES FRANCESCHINI, ampliamente identificado en autos, como presunto perpetrador del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, tratándose este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente Maikol Sundahil Quiñones Franceschini, esta operadora de justicia rebaja a la mitad de la sanción privativa, peticionada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en tal sentido, le impone como sanción definitiva, al adolescente MICHAEL SINDAHIR QUIÑONES FRANCESCHINI, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente MICHAEL SINDAHIR QUIÑONES FRANCESCHINI, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretadas al adolescente MICHAEL SINDAHIR QUIÑONES FRANCESCHINI, en fecha 24 de noviembre de 2010, en la audiencia de calificación de flagrancia, y así se decide
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente MICHAEL SINDAHIR QUIÑONES FRANCESCHINI, ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IRIS JANETH MORA RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente MICHAEL SINDAHIR QUIÑONES FRANCESCHINI, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 25 de marzo de 1994, de 16 años de edad, hijo de Dagnys Franceschini y William Quiñones, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.544.954, de ocupación estudiante, con grado de instrucción 7mo año, de religión católico, quien presenta las siguientes características estatura aproximada 1.70 metros, contextura delgado, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel blanco, peso aproximado 80 kilos, residenciado en la urbanización Simón Bolívar, Avenida la Rotaria, vereda 2, casa N° 24 cerca del Jardín de Niños, San Cristóbal Estado Táchira. Teléfono 0424-7511513 y 0414-3798607, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IRIS YANRTH MORA RANGEL; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente MAIKOL SUNDAHIL QUIÑONES FRANCESCHINI, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal..
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente para el momento de los hechos ciudadano MICHAEL SINDAHIR QUIÑONES FRANCESCHINI, en fecha 24 de noviembre de 2010, en la audiencia de calificación de flagrancia
QUINTO: Se ordena librar boleta de Privación de la Libertad del adolescente MICHAEL SINDAHIR QUIÑONES FRANCESCHINI, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy veinticuatro (24) de febrero del año del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-3108/2010
NYGM/glaq.-
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