REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, quince (15) de Febrero del año 2011

200º y 151º


Causa Penal Nº: JM-1071/2010
Jueza: Abg. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
Acusada: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Fiscal Decimonovena: Abg.LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor Privado: Abg. JUAN CARLOS CHONA SILVA
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria de Sala: Abg. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público; así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, de confor5midad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificada, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; y, de forma simultánea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; y, sucesivamente a las dos sanciones anteriores la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, la cual será ejecutada por el Tribunal correspondiente.
CUARTO: Líbrese boleta de privación de li8bertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se exime del pago de costas procesales a la adolescente acusada, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA antes identificada; de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEXTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día 15 de Febrero del año 2011, con lo cual quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE SALA




Causa Penal Nº JM-1071/2.010
DEDR/obb. –