REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE JUICIO
San Cristóbal, martes quince (15) de Febrero del año 2010
200º y 151º
Vista la solicitud presentada por el abogado Freddy Alberto Parada Valero, actuando en su carácter de defensor del IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita se sustituya la medida de prisión preventiva de libertad impuesta a su representado, por una medida cautelar menos gravosa; este Tribunal para resolver, observa:
En fecha 29 de Octubre del año 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual: Primero: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público. Segundo: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado. Tercero: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, al adolescente por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Ordena librar la boleta de prisión judicial preventiva de la libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal. Quinto: Acuerda expedir copia simple del acta y la audiencia de calificación de flagrancia solicitadas por la defensa. Sexto: Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Séptimo: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Riela al folio veinticuatro (24) de las actas procesales, auto de fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2010, mediante el cual se reciben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y se inventario bajo el N° JM-1078/10, dándole el curso de ley correspondiente y fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Sorteo de Escabinos, para el día jueves once de Noviembre del año 2.010, a las 8:30 de la mañana.
De igual manera, se encuentra agregado al folio treinta y dos (32) de las actuaciones, acta de sorteo de escabinos de fecha 11-11-2.010, donde se fija el día 13 de Diciembre de 2.010 a las 9:30 de la mañana, para el acto de constitución de Tribunal Mixto.
Consta a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y siete (87), escrito de acusación presentado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual se acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y, en caso de resultar responsable, solicita como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y sucesivamente IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Según auto dictado el 30 de Noviembre de 2.010, este Tribunal dicta decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva peticionada por la defensa, y mantiene la medida de prisión preventiva de la libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.
Corre inserta al folio ciento dieciocho (118), acta de sorteo de escabinos de fecha 17 de Diciembre de 2.010, en el cual se fija el día viernes veintiuno (21) de Enero de 2.011 a las 9:30 de la mañana, para que tenga lugar el acto de constitución de Tribunal Mixto.
Posteriormente, según acta del 31 de Enero de 2.011, se fija nuevamente el acto de constitución de Tribunal Mixto para el día lunes 21 de Febrero de 2.011 a las 9:30 de la mañana.
Revisada la solicitud planteada por el Abogado Freddy Alberto Parada Valero, actuando en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, quien se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a quien le fue impuesta como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2010; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; con lo cual se evidencia que al día de hoy 15 de Febrero del año 2.011, han trascurrido más de tres meses; es decir, que ante el trascurso del tiempo no se pueden obviar derechos fundamentales previstos en nuestro Sistema Penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1 establece:
“Artículo 44.1. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Resaltado del Tribunal).
Se debe señalar igualmente, el derecho que le asiste a toda persona privada de la libertad o sometida a una medida de coerción personal, previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que el imputado, podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal antes referida se desprende fehacientemente que, corresponde al Juez, en todos los casos, apreciar las razones por las cuales deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad.
Asimismo, es necesario observar lo que dispone el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:
Artículo 581: “Prisión Preventiva como Medida Cautelar. …Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Subrayado del Tribunal)
En el caso que os ocupa se evidencia que, la medida de prisión preventiva de libertad decretada contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, adquirió cosa juzgada formal, de manera tal que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
En tal sentido, observa esta operadora de justicia que, desde el día en que le fue impuesta la medida de prisión judicial preventiva como medida cautelar al adolescente acusado, es decir, 29 de Octubre de 2.010, hasta el día de hoy 15 de Febrero de 2.011, ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras salvaguardar la garantía del Debido Proceso, de una Justicia Expedita y sin dilaciones indebidas; y, de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste al adolescente; se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva de la libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; Cesa la Medida Cautelar de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y, en su lugar le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin autorización del Tribunal; 4.- Prohibición de comunicarse con personas relacionadas a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Igualmente, es necesario dejar establecido que, las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un delito grave, en el cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, lo que hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra de dicho adolescente. Así se decide.
Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad.
Se ordena notificar a las partes a tenor de lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Líbrese boleta de traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, para el día lunes 14 de Febrero de 2.011 a las 8:30 de la mañana, con el fin de notificarlo de la presente decisión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y cesa la Prisión Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin autorización del Tribunal; 4.- Prohibición de comunicarse con personas relacionadas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
TERCERO: Líbrese Boleta de libertad, una vez conste la respectiva Acta de Compromiso.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Líbrese boleta de traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, para el día miércoles 16 de Febrero de 2.011, con el fin de notificarlo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIÁREZ ESPINEL
SECRETARIA DE JUICIO
Cúmplase lo ordenado.-
Causa Penal Nº JM-1078/2010
DEDR.-