REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200° y 152°
ACTA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO
CAUSA Nº JU-1052/2010
Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los quince (15) de Febrero de 2011, del día fijado para dar inicio a la celebración del Juicio Oral y Reservado, en la Causa Penal N° JU-1052/2010, incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en Representación del Estado Venezolano, contra los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA ;y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.G.. Constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ, ordenó a la Secretaria de sala Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, los Defensores Privados, Abogados ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA y CESAR AUGUSTO HINESTROSA y los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierto el Debate Oral y Reservado y da inicio a la celebración del juicio en la presente causa. Igualmente informa que la presente causa viene por el procedimiento ordinario. La ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de Buena Fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y la compostura adecuadas, ya que el solemne acto tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera le informa a los adolescentes acusados, que deberán estar atentos a todo lo que sucede en el mismo, que pueden comunicarse con su abogado defensor, cada vez que lo deseen salvo cuando estén declarando o siendo interrogados. Acto seguido la ciudadana Jueza le cede el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone en forma oral su acusación, manifestando: “En fecha 19 de marzo de 2010 aproximadamente a las 5:30 PM, funcionarios adscritos al Departamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, se encontraban realizando labores de Seguridad, en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010, por el sector de Barrio Obrero, parroquia Maria Morantes, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, específicamente por las adyacencias de la Plaza de Palmira, observaron a una distancia aproximada de 100 metros, cuatro individuos corriendo, lo cual les pareció sospechoso y procedimos a dirigirnos hacia ellos, con el objetivo de indagar el motivo por el cual se encontraban corriendo , lograron alcanzarlos dando captura, a tres (03) de ellos procediendo inmediatamente a intervenirlos sin encontrar ningún objeto de interés Criminalístico proceden a preguntarles, el motivo por el cual se encontraban corriendo refiriendo que un sujeto, los perseguía para robarlos, seguidamente le solicitamos sus documentos de identificación a fin de ser verificados a través de SICOPOLT, en ese momento se presento una patrulla de la Policía del Estado Táchira, bajándose de la misma una ciudadana quien dijo ser y llamarse L.F.G. , quien manifestó que los sujetos que estaban siendo intervenidos la habían despojado de un teléfono celular de su propiedad marca BLACK BERY, modelo 8320, cuando ella se encontraba caminando por el sector del Viaducto Nuevo, procediendo a revisar en las adyacencias del Sector, a fin de lograr del teléfono propiedad de la ciudadana; la Fiscal Astreed Vega , apertura la causa Nº 20F17-0094-10, se ordena en fecha 23 de Marzo de 2010 la apertura de la investigación y la práctica de toda las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.”; así mismo, ratifica los medios de pruebas ofrecidos en la audiencia preliminar, que fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a saber: EXPERTICIAS: 1.- Experticia Grafotécnica Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/937 de fecha 05 de abril de 2010, practicada por SM/3er M.J.G., funcionario adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana por lo que solicitó citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242, 356 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de que reconozca el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogado exponga lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil y necesaria la presente prueba para que el funcionario actuante explique como hizo para justipreciar los objetos recuperados y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar que si se recuperó uno de los objetos que le fueran robados a la victima. TESTIMONIALES: 1.- los funcionarios S/ 2° G.M.J., S/2° G.V.D., AGENTE V.R. PLACA 3722, AGENTE G.J.W.L., funcionarios adscritos al Departamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Procesal Penal, se ordene su citación por cuanto se trata de funcionario que actuó en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención del adolescente imputado, en qué sitio se detuvo y si la victima lo señaló al momento de su detención y qué evidencia le incautaron placa 3139 y D.G. placa 3312, adscritos al Instituto Autónomo de policía del etado Táchira, solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado, es necesaria la presente para que los funcionarios expongan como se produjo la detención de los adolescentes imputados, en qué sitio los detuvieron y si la víctima los señaló al momento de su detención y qué evidencias les incautaron; y pertinente, por cuanto lo que expongan guarda relación con los hechos narrados en la acusación. 2.- Declaración de la ciudadana, L.F.G., a quien solicita sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, para que explique como fue abordada y pertinente por cuanto conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos en que los adolescentes la despojaron de sus pertenencias lo cual guarda relación con lo expuesto en los hechos narrados en la acusación. Por otra parte, la Representante Fiscal, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. De seguidas le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado,Abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, quien expuso: “En mi carácter de defensa técnica del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA quiero hacer las siguientes consideraciones, ciudadana juez si bien es cierto, la presente causa viene por el procedimiento ordinario, en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitió, que aquellas causas, que fueran al Tribunal de Juicio, por procedimiento ordinario se permitiera, la admisión de los hechos, por lo que invocando el principio de celeridad procesal, solicito muy respetuosamente al Tribunal,se les conceda el derecho de palabra a mi defendido, en virtud que el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, a los fines de que sea declarado responsable penalmente y les sea impuesta de manera inmediata la sanción, es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado CESAR AUGUSTO HINESTROSA, en su carácter de defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA quien expuso: “Ciudadana Juez esta Defensa técnica quiere hacer de su conocimiento que mis defendidos, me han manifestado su deseo de admitir los hechos por los que se encuentran acusados, a los fines de la imposición inmediata de la sanción, por lo que solicito la sea concedido el derecho de palabra a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza una vez constatado que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concede el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, los impone de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y les explica en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procede a preguntarles si desean declarar, a lo cual respondieron que si deseaban hacerlo; a tal efecto, en primer lugar se le concede el derecho de palabra al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, quien libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, expone: “Admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, quien libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, expone: “Admito los hechos, es todo”. Por último, le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, quien libre de todo juramento, apremio y coacción, en forma voluntaria, expone: “Admito los hechos, es todo”. Seguidamente, le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez oído lo manifestado por mis representados, con el consentimiento de la consecuencia que atrae, este Defensa solicita les sea impuesta la sanción más idónea, que se levanten las medidas cautelares impuestas a cada uno de los jóvenes, por último solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado CESAR AUGUSTO HINESTROSA, quien expone: “Ciudadana Juez vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea impuesta de forma inmediata la sanción con la rebaja de ley correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. A continuación la ciudadana Jueza no abre la fase de recepción de las pruebas, por cuanto los adolescentes admitieron los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez informó a las partes, que sólo se leerá el dispositivo del Fallo, expresando en forma oral y sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así mismo, que el íntegro de la Sentencia será publicado al quinto día hábil siguiente a las 11:30 de la mañana, para lo cual quedan notificadas las partes. El Dispositivo es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara Responsable Penalmente a los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.G, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los jóvenes ; IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA ; y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.G., las medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622, ejusdem. TERCERO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS a los adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por este Juzgado de Juicio. CUARTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS a los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias efectuadas por la Defensa Técnica, las cuales serán expedidas a su costa, y entregadas mediante acta. SEXTO: ORDENA AGREGAR constante de seis folios útiles constancias consignadas por la Defensa, correspondientes al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA. SEPTIMO: ORDENA REMITIR la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas. Se deja constancia que se le dio cabal cumplimiento a la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de esta audiencia, la cual se cumplió totalmente de manera oral y reservada.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE JUICIO
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