REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de Febrero del año 2.011
200º y 152º
Visto el escrito presentado en este Juzgado, por el Abogado Henner Alberto Perozo Petit, actuando con el carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-1088/10, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNAy IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a su representado, por una medida menos gravosa de posible cumplimiento; este Tribunal a los fines de resolver observa:
El 12 de Agosto del año 2010, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Presentación con Detenido del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, en la cual la Juez Tercero de Control ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte (20) de Agosto del año 2011, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Tres de la Sección Penal de Adolescentes, dictó decisión de Revisión de Medida mediante la cual: “Único: Declara parcialmente con lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva peticionada por la ciudadana Elcida Sierra Anaya en condición de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, en consecuencia se disminuyen las doscientas (200) unidades tributarias a ciento setenta (170) unidades tributarias…”; manteniéndose con todos sus efectos la obligación de presentar dos fiadores con las condiciones impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 12 de Agosto del 2.010.
Riela a los folios 157 al 176 de las actuaciones Acta de Audiencia Preliminar y Decisión de fecha 05 de Noviembre del año 2.010, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual: Primero: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Violación. Segundo: Admitió los siguientes medios de prueba promovidos por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Tercero: Se deja constancia que el Defensor Privado Abogado Trino José Marquez Camperos, se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciaré a ellas, reservándose el derecho a preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado. Cuarto: Declara inadmisibles las pruebas ofrecidas en forma oral por el Defensor Privado Abogado Trino José Márquez Camperos. Quinto: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el sentido de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; a tal efecto se acuerda librar la respectiva Boleta de Prisión Judicial Preventiva de la libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”. Sexto: Ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Séptimo: Se intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Octavo: Instruye a la Secretaria del Tribunal a los fines de remitir las presentes actuacion4es al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2.010, se le dio entrada a la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Control, inventariándola bajo el número JM-1088/2010, fijando el sorteo de escabinos para el día viernes veintiséis (26) de Noviembre del año 2010, a las 9:30 de la mañana.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 05 de Noviembre del año 2010, dicho Juzgado celebró audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se señaló anteriormente; y, que dicho Tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; a tal efecto ordenó librar la respectiva Boleta de Prisión Judicial Preventiva de libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal.”
Del mismo modo, debe señalarse que la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue dictada por el Juzgado Tercero de Control, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos por el Legislador en la Ley Especial que rige la materia, en razón de lo cual es procedente dicha medida.
Por otra parte, cabe destacar que la Prisión Judicial Preventiva, obedece necesariamente a dos garantías fundamentales, a saber: la proporcionalidad y la excepcionalidad.
Respecto a la proporcionalidad, se debe acotar que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, limita la prisión judicial preventiva por el término de tres meses si no ha habido sentencia condenatoria, que es la llamada proporcionalidad preventiva; a menos que existan circunstancias especiales, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hagan procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad.
Por último, se evidencia que la causa seguida al adolescente acusado, se encuentra en la fase de constitución del Tribunal Mixto, en la cual el sorteo para la selección de escabinos fue fijado para el día jueves tres (03) de Marzo del 2011.
Revisada la solicitud planteada por el Abogado Henner Alberto Perozo Petit, actuando en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, quien se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNAy IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; a quien le fue impuesta como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha cinco (05) de Noviembre del año 2010; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; con lo cual se evidencia que al día de hoy 28 de Febrero del año 2.011, han trascurrido más de tres meses; es decir, que ante el trascurso del tiempo no se pueden obviar derechos fundamentales previstos en nuestro Sistema Penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1 establece:
“Artículo 44.1. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Resaltado del Tribunal).
Se debe señalar igualmente, el derecho que le asiste a toda persona privada de la libertad o sometida a una medida de coerción personal, previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que el imputado, podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal antes referida se desprende fehacientemente que, corresponde al Juez, en todos los casos, apreciar las razones por las cuales deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad.
Asimismo, es necesario observar lo que dispone el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:
Artículo 581: “Prisión Preventiva como Medida Cautelar. …Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Subrayado del Tribunal)
En el caso que os ocupa se evidencia que, la medida de prisión preventiva de libertad decretada contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, adquirió cosa juzgada formal, de manera tal que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
En tal sentido, observa esta operadora de justicia que, desde el día en que le fue impuesta la medida de prisión judicial preventiva como medida cautelar al adolescente acusado, es decir, 05 de Noviembre de 2.010, hasta el día de hoy 28 de Febrero de 2.011, ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras salvaguardar la garantía del Debido Proceso, de una Justicia Expedita y sin dilaciones indebidas; y, de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste al adolescente; se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y, Cesa la Medida Cautelar de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, y, en su lugar le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas del hecho, sin menoscabo del derecho a la defensa; 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin autorización del Tribunal; y, 5.- Presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligaran a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a Doscientas (200) Unidades Tributarias, cada uno; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Igualmente, es necesario dejar establecido que, las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un delito grave, en el cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, lo que hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra del referido adolescente. Así se decide.
Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal ordena notificar a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-1088/10, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNAy IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando el adolescente obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal quien deberá constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas del hecho, sin menoscabo del derecho a la defensa; 4.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira sin autorización del Tribunal; y, 5.- Presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligaran a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a Doscientas (200) Unidades Tributarias, cada uno, en caso de que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de Residencia en el estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. B.- Fotocopias de la cédulas de Identidad; C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Doscientas (200) Unidades Tributarias cada uno; y/o, Constancia de Trabajo; así como documentos que soporten tal ingreso; igualmente sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y/o, historial policial. .
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIÁREZ ESPINEL
SECRETARIA DE JUICIO
Cúmplase lo ordenado.-
Causa Penal N° JM-1088/2010
DEDR.-