REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200° y 151°

ACTA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO
CAUSA PENAL Nº JU-1028-10

Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2011, siendo las 12:15 horas de la tarde, del día fijado para dar inicio a la celebración del Juicio Oral y Reservado, en la Causa Penal N° JU-1028-10, incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en Representación de El Estado Venezolano, en contra del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en concordancia con en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.T.S.. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la defensora pública abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA. Seguidamente la Juez Presidente ordenó a la Secretaria de sala Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, la defensora pública abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; y, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;. De inmediato, la ciudadana Jueza declara abierto el Debate Oral y Reservado y da inicio a la celebración del juicio en la presente causa. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le advierte a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de buena fe, debiendo guardar el decoro y la compostura adecuadas, ya que este solemne acto tiene como finalidad Administrar Justicia. De la misma manera, le informa al adolescente que debe estar atento a todo lo que sucede en el mismo, que puede comunicarse con su abogado defensor cada vez que lo desee, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone en forma oral su acusación, de la siguiente manera: “El día 26 de mayo de 2009, aproximadamente a las 4:30 p. m., por la inmediaciones de la Advenida 19 de Abril , a la altura del Circulo Militar, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;, en compañía de los adultos W.S.G. y H.J.J.D., abordó a la ciudadana CARMEN TERESA CONTRERAS SANDIA, al tiempo que el adulto W.S.G., procedió a arrebatarle el bolso propiedad de la victima para luego salir huyendo en compañía del adolescente imputado y el adulto H.J.J.D.. Por dicho sector, circulaba una patrulla adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, la cual fue alertada por la victima de que había sido objeto de un robo por parte de tres ciudadanos lo cuales se desplazaban por la Avenida 19 de Abril, señalándole las características de los mismos. Los funcionarios actuantes J.M. placa 2799 y J.F. placa 2977, procedieron a realizar un recorrido por dicho sector y lograron visualizar a los tres ciudadanos uno de los cuales llevaba en su mano el bolso para dama de color negro, razón por la cual procedieron a intervenirlo policialmente y al momento de inspeccionarlos personalmente le encontraron el bolso propiedad de la victima. A llegar al sitio donde se produjo la detención, la victima reconoció el bolso como de su propiedad y señaló a los tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente imputado, que tenia detenido los efectivos policiales como los autores del robo, razón por la cual lo pusieron a disposición de las autoridades pertinentes, así como las evidencias fueron remitidas al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la realización de la experticia de ley. Se ordenó la apertura de la investigación y se le ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necearías para el esclarecimiento de los hechos.”Así mismo, ratificó los siguientes medios de pruebas los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuales son: EXPERTICIAS: Avalúo Real Nro. 9700-061-378 de fecha 27 de mayo de 2009, practicada por M.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 30 al 31 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil, necesaria para que el mismo exponga que procedimiento siguió para estudiar la muestra suministrada y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar que los objetos incautados como evidencia son los mismos objetos, que incautaron en la oportunidad en que fue detenido el adolescente imputado.- TESTIMONIALES: 1.- Los efectivos J.M., placa 27999 y J.F., Placa 2977, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resulto detenido el adolescente imputado. Es necesaria la presente prueba para que los funcionarios expliquen como intervinieron policialmente y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención del adolecente imputado, en que sitio le detuvo y que evidencias incautaron, todo lo cual guarda relación, con los hechos arriba narrados.- 2.-C.T.C.S., por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es victima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolecente imputado, se considera necesaria la presente prueba, ya que la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cómo el adolecente la abordo en compañía de dos adultos y la despojaron de un bolso y pertinente por cuanto lo expresado por la victima guarda relación con lo hechos narrados en la presente acusación. Por otro lado, solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL ESPACIO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de defensa técnica del adolescente, en virtud del principio de la unidad de la unidad de la defensa, ratificó lo expuesto por la defensora Pública Glenda Magaly Torres Bautista, en el sentido de que rechaza, niega y contradice el contenido de la acusación presentada, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas en todo aquello que nos beneficie, por lo que en este Juicio oral y reservado se demostrará la inocencia de mi defendido una vez sea valoradas todas y cada una de las pruebas, y en consecuencia sea dictada una sentencia absolutoria al final de juicio, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez constatado que el adolescente acusado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, le advierte que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, como la causa proviene del procedimiento ordinario procede a imponerlo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que si desea admitir los hechos en la presente causa lo puede hacer en esta oportunidad, previo abrir la fase de recepción de pruebas, y procede a preguntarle si desea declarar, a lo cual manifestó que no deseaba declarar y que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día LUNES CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO 2011 A LAS 11:00 AM. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia oral y reservada. Cítese los órganos de prueba. Se da lectura a la presente acta siendo la 12:40 horas del mediodía, se declara Concluida la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.