REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles nueve (09) de Febrero del año 2.011
200° y 151°
Revisada la causa N° JM-1077/2.010, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio9 de LA COSA PÚBLICA; y, habiéndose oído la opinión del joven antes identificado, asistido de su defensora Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quienes manifestaron su deseo que el Tribunal se constituya en Unipersonal, esta juzgadora para resolver, observa:
En fecha dos (02) de Noviembre del año 2.010, se le dio entrada a las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo previsto en el artículo 669 Ibídem, se acordó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Sorteo de Escabinos, por tratarse de un delito que merece Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y haberse ordenado la prosecución de la causa por la vía del procedimiento abreviado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, establece la Participación Ciudadana en la administración de justicia, principio éste ratificado en los artículos 3 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan el derecho que tiene todo ciudadano de participar como escabino en la administración de justicia.
De la misma manera, el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Se debe destacar que nuestro país se ha constituido en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual impera una tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos frente a todos los órganos del poder público, por lo que se deben respetar siempre los derechos fundamentales de los justiciables.
Así mismo, se debe destacar la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su único aparte dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.
Revisada la presente causa se observa que, el Ministerio Público solicita la privación de libertad como sanción para el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; casos en los cuales el legislador prevé que se debe constituir en Tribunal Mixto.
No obstante, nuestra legislación patria establece que los asuntos relacionados con adolescentes, deben ser resueltos con preferencia a cualquier otro asunto, con prioridad absoluta, para lo cual se debe tomar en cuenta su interés superior en los asuntos que les conciernan.
En el mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debiendo establecer las leyes procesales, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
De igual manera se evidencia que, este Tribunal según auto dictado en fecha 15-12-2.010, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó el traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, para escuchar su opinión; quien en audiencia celebrada el día lunes 03 de Febrero de 2.011, asistido de su defensora Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, manifestó su deseo que el Tribunal se constituya en Unipersonal; pedimento éste que fue ratificado por su defensora; con la asistencia de la representante Fiscal quien pidió igualmente la constitución del Tribunal en Unipersonal.
En tal sentido, habida cuenta de las anteriores consideraciones, agotado el derecho del joven a ser oído, debidamente asistido de su abogada defensora; y, oída igualmente la manifestación de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; atendiendo a los mandatos constitucionales que prevén la prioridad absoluta, la celeridad procesal que debe imperar en el proceso penal, máxime cuando se trata de adolescentes, el interés superior del niño y del adolescente; tomando igualmente en consideración que el acusado se encuentra privado de su libertad, es por lo que este Tribunal, se constituye en Unipersonal para celebrar el juicio oral y reservado en la presente causa. Así se decide.
Igualmente, a los fines de dar cumplimiento al lapso establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la celebración del Juicio Oral y Reservado para el día MARTES PRIMERO (1°) DE MARZO DEL AÑO 2.011 A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, para lo cual se ordena citar a las partes, testigos y expertos. Así se decide.
Así mismo, se ordena librar los oficios correspondientes a la Oficina de Participación Ciudadana y al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, informando la presente resolución. Así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Asume la competencia en la presente causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, y se constituye Unipersonalmente para realizar el juicio oral y reservado en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
SEGUNDO: Fija la realización del juicio oral y reservado para el día MARTES PRIMERO (1°) DE MARZO DEL AÑO 2.011 A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, para lo cual se ordena citar a las partes, testigos y expertos.
TERCERO: Ordena librar los oficios correspondientes a la Oficina de Participación Ciudadana y al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, informando la presente resolución.
CUARTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
LA SECRETARIA
Causa Penal N° JM-1077/2010
DEDR.-