REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE JUICIO

San Cristóbal, miércoles nueve (09) de Febrero del año 2010

200º y 151º


Vista la solicitud presentada por la abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana N..R.M.S.; mediante el cual solicita se sustituya la medida de prisión preventiva de libertad impuesta a su representado, por una medida cautelar menos gravosa; este Tribunal para resolver, observa:
En fecha 06 de Noviembre del año 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual: Primero: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público. Segundo: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado. Tercero: Impone como medida cautelar la prisión Judicial Preventiva de la Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana N.R.M.S.. Cuarto: Ordena librar la boleta de prisión judicial preventiva de la libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal. Quinto: Acuerda expedir copia simple del acta y la audiencia de calificación de flagrancia solicitadas por la defensa. Sexto: Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Séptimo: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Riela al folio treinta y uno(31) de las actas procesales, auto de fecha nueve (09) de Noviembre del año 2010, mediante el cual se reciben las presentes actuaciones procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y se inventario bajo el N° JM-1083/10, dándole el curso de ley correspondiente y fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Sorteo de Escabinos, para el día martes dieciséis de Noviembre del año 2.010, a las 8:30 de la mañana.
De igual manera, se encuentra agregado a los folios noventa y ocho al ciento tres (103) de las actuaciones, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual se acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana N.R.M.S.; y, en caso de resultar responsable, solicita como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y simultáneamente IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela al folio cincuenta y uno (51), acta de sorteo de escabinos N° 1022/2010 de fecha 16 de Noviembre de 2.010, en el cual se fijó el día martes siete (07) de Diciembre de 2.010 a las 9:30 de la mañana, para que tenga lugar el acto de constitución de Tribunal Mixto.
Así mismo, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el día jueves 16 de Diciembre de 2.010 a las 9:00 de la mañana, para oír la opinión del adolescente acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia al folio ciento ochenta y dos (182) de las actuaciones, acta de constitución del Tribunal Mixto de fecha siete (07) de Diciembre del año 2010, mediante el cual se designa como juez escabino principal al ciudadano O.E.C.J., y por cuanto las restantes personas seleccionadas no pudieron ser ubicadas, se fijó el martes 14 de Diciembre de 2.010 a las 8:30 de la mañana, para llevar a cabo el sorteo extraordinario para la selección de escabino.
Consta al folio ciento ochenta y tres (183) de la causa, acta de sorteo de escabinos de fecha 14 de Diciembre de 2.010, en el cual se fijó el día viernes catorce de Enero de 2.011 a las 9:30 de la mañana, para que tenga lugar el acto de constitución de Tribunal Mixto.
Mediante acta levantada el jueves 16 de Diciembre de 2.010, se dejó constancia que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, asistido de su abogada defensora, renunció al Tribunal con Escabinos; y, en esa misma fecha este tribunal fijó el día 17 de Enero de 2.011 a las 10:30 de la mañana para la celebración del juicio oral y reservado.
Según auto inserto al folio doscientos diecinueve (219) de las actuaciones, este Tribunal difirió la celebración del juicio oral y reservado para el 1° de Febrero de 2.011 a las 11:00 de la mañana, por cuanto el adolescente acusado no salió al llamado de la autoridad para su traslado a la sede de este Tribunal.
De igual manera consta al folio doscientos veinticinco (225), acta levantada por este Tribunal en fecha 1° de Febrero de 2.011, en la que se difiere la celebración del juicio oral y reservado para el día miércoles 23 de febrero de 2.011, en virtud de la inasistencia del defensor privado del adolescente coacusado de autos.
Ahora bien, revisada la solicitud realizada por la Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, quien se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.R.M.S.; y a quien le fue impuesta como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha veinticuatro (24) de Junio del año 2010; por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes; de lo cual se evidencia que al día de hoy han trascurrido más de tres meses; es decir, que ante el trascurso del tiempo no se pueden obviar derechos fundamentales previstos en nuestro Sistema Penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1 establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado propio.
Se debe señalar igualmente, el derecho que le asiste a toda persona privada de la libertad o sometida a una medida de coerción personal, previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que el imputado, podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada anteriormente, se desprende fehacientemente que corresponde al Juez, en todos los casos, apreciar las razones por las cuales deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad.
Asimismo se hace necesario observar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza lo siguiente: Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos se aprecia que, la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, adquirió cosa juzgada formal, de manera tal que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
En tal sentido, observa esta operadora de justicia que, desde el día en que le fue impuesta la medida de prisión preventiva como medida cautelar al adolescente acusado, es decir, 06 de Noviembre de 2.010, hasta el día de hoy 09 de Febrero de 2.011, ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras salvaguardar la garantía del Debido Proceso, de una Justicia Expedita y sin dilaciones indebidas; y, de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste al adolescente; razones por las cuales se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de la libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; Cesa la Medida Cautelar de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y, en su lugar le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira; 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima del hecho; 5.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan un ingreso mensual igual o superior a ciento ochenta (180) unidades tributarias, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran obligados a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Cien Ochenta (180) unidades tributarias, cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo acreditar fehacientemente los ingresos económicos y su reconocida solvencia moral. Así se decide.
Igualmente se establece que las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un delito grave, en el cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, lo que hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra de dicho adolescente. Así se decide.
Una vez satisfechos los requisitos de ley y consten las actas de compromiso y fianza personal, se librará la respectiva boleta de la libertad.
Se ordena notificar a las partes a tenor de lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Líbrese boleta de traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, para el día lunes 14 de Febrero de 2.011 a las 8:30 de la mañana, con el fin de notificarlo de la presente decisión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y cesa la Prisión Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana N.R.M.S.
SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira; 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima del hecho; 5.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingreso mensual igual o superior a ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran obligados a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo acreditar fehacientemente los ingresos económicos y su reconocida solvencia moral; de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Líbrese Boleta de libertad, una vez consten las Actas de Compromiso y Fianza respectivas.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Líbrese boleta de traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA para el día lunes 14 de Febrero de 2.011, con el fin de notificarlo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. BEBERLYN ALVIÁREZ ESPINEL
SECRETARIA DE JUICIO



Cúmplase lo ordenado.-



Causa Penal Nº JM-1083/2010
DEDR.-