REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes quince (15) de febrero del año 2.011
200º y 151º
Causa Penal N° E-1.523/2.008
AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS:
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Revisada la presente causa seguida al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal para resolver observa:
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 27 de febrero del año 2008, en la cual se declara responsable penalmente al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de FACILITADOR EN OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; y le impone como sanción definitiva la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Según auto dictado por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente, quedó firme la decisión en fecha 06 de marzo del año 2008.
Mediante auto de fecha 11 de marzo del año 2.008, fue recibida la causa constante de 108 folios útiles; se le dio entrada, se formó expediente y quedó inventariado bajo el N° E-1.523/2.008.
De igual manera, este Tribunal según auto de fecha 14 de marzo del año 2.008, decreta el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.
CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que la decisión quedó definitivamente firme el día 06-03-2008; y, con posterioridad a esa fecha, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se presentó en fecha 03-04-2008, a fin de la imposición de la sanción.
El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 06 de Marzo del año 2.008, hasta el día de hoy 15 de febrero del año 2.011, ha transcurrido el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la Sanción impuesta; a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene la facultad de decretar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia decreta la cesación de la medida de Reglas de Conducta impuestas por el lapso de UN (01) AÑO, al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al archivo judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la prescripción de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Cesa la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-1.523/2.008
ALBJ/mang.-