REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes ocho (08) de febrero del año 2.011
200° y 151°

Causa Penal N° E-2248/2010


AUTO QUE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Recibido el Informe Evolutivo Integral del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y vista la solicitud la revisión de la medida privativa de libertad y la sustitución por otra menos gravosa; realizada por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra; este Tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en los artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y literal “e” del artículo 647 Ibídem; para resolver observa:
Se evidencia a los folios 392 al 399 de la causa, auto que revisa la medida Privativa de Libertad impuesta al Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el cual el Tribunal decidió mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; para lo cual se desprende del computo que el adolescente ha permanecido efectivamente privado de la Libertad desde el día 28 de Octubre del año 2009, hasta el día de hoy 08 de Febrero de 2011, faltándole por cumplir el lapso de Veinte (20) Días de Privación de Libertad; la cual finalizara el día VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2011.
A los folios 416 y 417 de las actas procesales corre agregado Informe de los Hechos acontecidos el día 24 de Noviembre del año 2010, donde el Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en compañía de otros adolescentes específicamente en la Fase 2 del área de Transición, se abalanzaron contra unos adolescentes se encontraban en la misma Sección antes mencionada, donde el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y otros adolescentes, portaban objetos contundentes como cuchillo, sillas, mesas y una pata de cabra, con los cuales agredieron a los adolescente (OMITIDO), quien salio con una herida en la espalda y (OMITIDO) con una herida en el rostro, los cuales fueron trasladados y atendidos en el Hospital Central; también se deja constancia que los objetos incautado fueron 6 cuchillos de 30 cm aproximadamente, una cabilla de 20 cm, una pata de cabra, 2 mesas metálicas y una silla metálica.
Igualmente, consta a los folios 420 al 423 de la causa corre agregado Informe Evolutivo Integral y Actividades Realizadas del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), recibido en fecha 16 de Diciembre de 2.010, y suscrito por los profesionales adscritos al equipo multidisciplinario de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y donde entre otras cosas informan: en lo que respecta al PLAN INDIVIDUAL el adolescente se incorporo y participo en cursos de Construcción de Paredes en bloque de concreto y arcilla, del Instituto del INCE, mostrando interés obteniendo calificación de excelente de diecinueve (19) puntos, en cuanto a la participación en la fundación Enciende una Luz, participo en las actividades. EN CUANTO AL ÁREA PSICOLÓGICA: 1.- su proyecto de vida es ausente, pues no expresa metas consistentes para el momento de su egreso. 2.- En la actualidad mantiene el consumo de Drogas sin toma de conciencia de la conducta infractora. CONCLUSION: No se evidencia evolución Positiva, se mantiene aislado debido a los problemas con sus grupos, inclinándose por el establecimiento de vínculos con grupos de referencia Negativa.
Riela a los folios 431 al 434 de las actas procesales, Informe de fecha 01 de Febrero de 2011, suscrito por el Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde se indica que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), portando un cuchillo sometió a los Maestros Guías Wilmer Ernesto Buitrago Vera y Nelson Jesús Guerrero, para de esta forma Cooperar con la fuga de otros adolescentes que lograron evadirse del Casa de Formación Integral San Cristóbal.


CÓMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA

La revisión de las actas refleja que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la fecha 28 de Octubre del año 2009, hasta el día de hoy 08 de Febrero de 2011, ha permanecido efectivamente privado de la Libertad por el lapso de UN (01) AÑO TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de Veinte (20) Días de privación de libertad; y, que dicha medida finalizará el día Veintiocho (28) de Febrero del año 2.011.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “

De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:

“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.”

La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”

Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad; el cual, si bien es cierto que el adolescente ha observado buena conducta en el desarrollo de sus actividades individuales como lo indica las constancias de buena conducta emitidas del INCE Táchira, en la cual hace notar el buen comportamiento y la atención prestada por parte del adolescente en el trascurso de las clases recibidas; no se puede pasar por alto la conducta desplegada por el Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien el pasado 23 de de Septiembre de 2010, junto con otros adolescentes le ocasionó heridas a otros compañeros adolescente en el Centro de Formación Integral San Cristóbal, específicamente en el área de Transición; Conducta repetida por el adolescente el pasado 01 de Febrero cuando de manera sorpresiva sometió a los Maestros Guías Wilmer Ernesto Buitrago Vera y Nelson Jesús Guerrero, para de esta forma Cooperar con la fuga de otros cuatro (4) adolescentes que lograron evadirse de la Casa de Formación Integral San Cristóbal.
Igualmente, en lo que respecta al informe Psicológico, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no presenta proyecto de vida el cual es ausente, pues no expresa metas consistentes para el momento de su egreso, en la actualidad mantiene el consumo de Drogas sin toma de conciencia de la conducta infractora y no se evidencia evolución Positiva, se mantiene aislado debido a los problemas con sus grupos, inclinándose por el establecimiento de vínculos con grupos de referencia Negativa.
De allí se evidencia que, es indispensable que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) continúe con el proceso socioeducativo y altamente pedagógico previsto en la Ley especial que rige la materia, hasta que el joven internalice normas y obtenga un adecuado nivel de autocrítica ante la comisión del hecho; e igualmente un buen grado de desarrollo en los planos educativo, capacitador y laboral; de manera tal que salga dotado de herramientas que lo conduzcan hacia actividades lícitas, y obtenga una adecuada conducta tanto en su entorno familiar y social en general. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En consecuencia, mantiene la decisión dictada en fecha 23 de Febrero del 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la medida de privación de libertad impuesta en fecha 23 de Febrero del 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; de acuerdo a lo indicado en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Mantiene la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 23 de Febrero del 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo establecido en el artículo 647 Ejusdem.
Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal Nº E-2248/2010
ALBJ/jrdc.-