REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Martes ocho (08) de Febrero de 2.011
200º y 151º
Causa Penal N° E-2622/2.011

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LOS ADOLESCENTES:
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes fueron sancionados a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem; ambos por la comisión del punible de FACILITADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem; este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decreta el ejecútese de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem; de la siguiente manera:

REGLAS DE CONDUCTA:

En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta impuesta a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberán cumplir durante el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual una vez cada dos (02) meses, impartidas por la Especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicoactivas y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de Agredir a la Víctima.
5.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.
En tal sentido, este Tribunal, ordena librar oficio a la especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el fin de informarle que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberán presentarse ante dicho servicio cada dos (02) meses por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con el fin de que reciban la orientación necesarias y se haga el seguimiento del caso, debiendo las especialistas consignar los informes de seguimiento y las constancias de asistencia respectivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Y de manera sucesiva deberán cumplir la medida de:

LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO:

Los Jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberán cumplir la medida de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO, con la siguiente obligación:
1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio Una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentre realizando, y presentar las constancias respectivas.
A los fines de implementar el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, una vez culminada la medida de Reglas de Conducta se ordena librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que haga el seguimiento del caso, presente los informes de seguimiento correspondientes y consigne las constancias de asistencia respectivas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
De igual manera, este Tribunal ordena citar a los jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezcan ante este Tribunal, el día JUEVES 24 DE FEBRERO A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a fin de imponerlos de la sanción, asistidos de sus abogados Defensores, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes fueron sancionados a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem; ambos por la comisión del punible de FACILITADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar oficio a la especialista adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el fin de informarles que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberán presentarse ante dicho Servicio cada dos (02) meses por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con el fin de que reciba la orientación necesarias y se haga el seguimiento del caso, debiendo las especialistas consignar los informes de seguimiento y las constancias de asistencia respectivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Una vez culminada la medida de Reglas de Conducta, se ordena librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que haga el seguimiento del caso con respecto a la Medida de Libertad Asistida, presente los informes de seguimiento correspondientes y consigne las constancias de asistencia respectivas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Ordena librar las boletas de Citación de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezcan a la sede del Tribunal el día JUEVES 24 DE FEBRERO DEL 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a través de oficio, dirigido a la Policía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con el fin de imponerlos de la sanción, asistidos de su abogado defensor.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E-2622/2.011
ALBJ/jrdc.-