REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001168
ASUNTO : SP11-P-2010-001168


RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADA: LUIS ENRIQUE BALAGUERA DELGADO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. WILMA CASTRO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, contra el ciudadano: acusado LUIS ENRIQUE BALAGUERA DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/04/1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.466.941, soltero, hijo de Pedro Balaguera (v) y Josefina Delgado (f) de profesión u oficio costurero, teléfono: 0276-1874631 (hermana), residenciado en Barrio La Morada, calle 7, vía La Mulata, Invasión del lado derecho subiendo, frente al pool de Alex, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Balaguera, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de mayo de 2010, el funcionario Pacheco Luis, adscrito a la Policía del estadio Táchira sub-delegación Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo en los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña en compañía de los funcionarios Luna Iván y Parra Walter, cuando recibieron reporte de la comisaría donde les indicaron que habían recibido llamada telefónica del 171 emergencias Táchira, informándoles que se trasladaran al barrio la morada calle 7, numero de la casa 3-89, ya que había una presunta violencia familiar, se trasladaron al sitio y se entrevistaron con: Leidy Yajaira Balaguera Manosalve, quien manifestó que había sido agredida verbalmente y que había recibido amenazas de agresión y de muerte por parte de su progenitor quien fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor el mismo para el momento vestía un short de color beige, una franela color negro y unas cholas de color negro, a quien le solicitaron que los acompañara hacia la sede de la comisaría policial ya que había sido denunciado por su hija, el mismo puso resistencia, le indicaron que si tenia algún objeto proveniente del delito que lo exhibiera, indicando el ciudadano que no, lo intervinieron policialmente le realizaron una inspección personal, no encontrando nada de interés policial, le informaron el motivo de su detención, el mismo se encontraba en estado de ebriedad, fue trasladado hasta el comando de la comisaría Policial de Ureña donde fue identificado como: BALAGUERA DELGADO LUIS ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 04 de Abril de 1963, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.466.941, y residenciado en barrio la morada, calle 7, casa sin numero, Ureña, profesión zapatero; luego trasladaron al ciudadano al centro de Diagnostico Integral donde fue atendido por el medico de guardia, le leyeron sus derechos, y por ultimo realizaron llamada al fiscal del Ministerio publico.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 23 de febrero de 2011, siendo la 11:145horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo De Control para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE BALAGUERA DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/04/1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V-17.466.941, soltero, hijo de Pedro Balaguera (v) y Josefina Delgado (f) de profesión u oficio costurero, teléfono: 0276-1874631 (hermana), residenciado en Barrio La Morada, calle 7, vía La Mulata, Invasión del lado derecho subiendo, frente al pool de Alex, Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, la victima, el imputado y su Abg. Wilma Castro actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa por la Defensoría Segunda. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Balaguera, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Balaguera. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado LEAL PARRA WILMER ENRIQUE, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Dado la presencia de la victima Leidy Balaguera se le cede el derecho de palabra quien en forma libre y voluntaria expuso: “No tengo problema con lo solicitado por e, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano: acusado LUIS ENRIQUE BALAGUERA DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/04/1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.466.941, soltero, hijo de Pedro Balaguera (v) y Josefina Delgado (f) de profesión u oficio costurero, teléfono: 0276-1874631 (hermana), residenciado en Barrio La Morada, calle 7, vía La Mulata, Invasión del lado derecho subiendo, frente al pool de Alex, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Balaguera;Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Balaguera, delito sancionado con pena de prisión no excede de cuatro años.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado LUIS ENRIQUE BALAGUERA DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/04/1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.466.941, soltero, hijo de Pedro Balaguera (v) y Josefina Delgado (f) de profesión u oficio costurero, teléfono: 0276-1874631 (hermana), residenciado en Barrio La Morada, calle 7, vía La Mulata, Invasión del lado derecho subiendo, frente al pool de Alex, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Balaguera, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Febrero de 2011, hasta el 23 de Febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima, 3.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 4.-No ingerir bebidas alcohólicas.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el acusado LUIS ENRIQUE BALAGUERA DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/04/1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.466.941, soltero, hijo de Pedro Balaguera (v) y Josefina Delgado (f) de profesión u oficio costurero, teléfono: 0276-1874631 (hermana), residenciado en Barrio La Morada, calle 7, vía La Mulata, Invasión del lado derecho subiendo, frente al pool de Alex, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Balaguera; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS ENRIQUE BALAGUERA DELGADO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Balaguera, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado LUIS ENRIQUE BALAGUERA DELGADO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Febrero de 2011, hasta el 23 de Febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima, 3.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 4.-No ingerir bebidas alcohólicas.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA