REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000475
ASUNTO : SP11-P-2011-000475


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MICHELLE MOLINA FERNANDEZ.
IMPUTADO: LIBARDO GUTIÉRREZ LEÓN
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO, SUPLENTE 6TA.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 20 de febrero de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal por Accidente de transito N° U003-11, suscrita por funcionarios adscritos al puesto de transito Ureña del Táchira, conforme la cual refieren que mientras realizaban labores de servicio en su puesto de control, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, se trasladaron para un accidente de transito en la carretera Ureña el Vallado sector la Rinconada, Municipio Pedro María Ureña, al llegar se pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, los ciudadanos : Zulay Ramos y Monrro Darguin Velazco, se elaboró gráfico respectivo del área apareciendo el vehículo N° 2 movido de su posición y el N° dos una moto en su sitio de colisión, en el sitio se encontraba una comisión de politáchira, el conductor del vehículo N° 2 estaba bajo los efectos de intoxicación etílica, ausentándose del lugar de los hechos por lo que fue detenido por la comisión de Politáchira que se encontraba en el lugar, quedando recluido en el cuartel de prisiones del comando de Politáchira San Antonio. Donde fue identificado como: LIBARDO GUTIÉRREZ LEÓN, de nacionalidad Venezolano Nacionalizado, natural de Restrepo, Departamento Beta, República de Colombia, titular de la cédula de Identidad V-23.025.034, nacido en fecha 28 de Octubre de 1943, de 67 años de edad, hijo de Alejandro Gutiérrez (f), Ursulina León (f), soltero, de profesión u oficio mecánico; residenciado en Michelena, calle N° 10-361, sector el Cerro, Estado Táchira, teléfono (0426) 8030044. Quedando a órdenes de la Fiscalía vigésimo Cuarta.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 22 de Febrero de 2011 siendo las 11:20 horas de la mañana se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LIBARDO GUTIÉRREZ LEÓN, de nacionalidad Venezolano Nacionalizado, natural de Restrepo, Departamento Beta, República de Colombia, titular de la cédula de Identidad V-23.025.034, nacido en fecha 28 de Octubre de 1943, de 67 años de edad, hijo de Alejandro Gutiérrez (f), Ursulina León (f), soltero, de profesión u oficio mecánico; residenciado en Michelena, calle N° 10-361, sector el Cerro, Estado Táchira, teléfono (0426) 8030044, por parte de la Fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; La Secretaria, Abg. Michelle Molina Fernández, el Alguacil de Sala, Gerardo vivas; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Suplente 6ta Pública Penal, Abg. Wilma Castro, a quien estando presente el Juez le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LIBARDO GUTIÉRREZ LEÓN, a quien señala en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Zulay Ramos y Monrro Darguin Velazco, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que NO y al efecto expuso: “Yo no deseo declarar y le sedo la palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensora Abg. Wilma Castro, que se continúe por el Procedimiento Ordinario, quien hizo sus alegatos de defensa, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano con arraigo en el país desde hace 30 años y pide que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad sea lo menos gravosa posible.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado el día 20 de febrero de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal por Accidente de transito N° U003-11, suscrita por funcionarios adscritos al puesto de transito Ureña del Táchira, conforme la cual refieren que mientras realizaban labores de servicio en su puesto de control, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, se trasladaron para un accidente de transito en la carretera Ureña el Vallado sector la Rinconada, Municipio Pedro María Ureña, al llegar se pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, los ciudadanos : Zulay Ramos y Monrro Darguin Velazco, se elaboró gráfico respectivo del área apareciendo el vehículo N° 2 movido de su posición y el N° dos una moto en su sitio de colisión, en el sitio se encontraba una comisión de politáchira, el conductor del vehículo N° 2 estaba bajo los efectos de intoxicación etílica, ausentándose del lugar de los hechos por lo que fue detenido por la comisión de Politáchira que se encontraba en el lugar, quedando recluido en el cuartel de prisiones del comando de Politáchira San Antonio. Donde fue identificado como: LIBARDO GUTIÉRREZ LEÓN, de nacionalidad Venezolano Nacionalizado, natural de Restrepo, Departamento Beta, República de Colombia, titular de la cédula de Identidad V-23.025.034, nacido en fecha 28 de Octubre de 1943, de 67 años de edad, hijo de Alejandro Gutiérrez (f), Ursulina León (f), soltero, de profesión u oficio mecánico; residenciado en Michelena, calle N° 10-361, sector el Cerro, Estado Táchira, teléfono (0426) 8030044. Quedando a órdenes de la Fiscalía vigésimo Cuarta.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano LIBARDO GUTIÉRREZ LEÓN, de nacionalidad Venezolano Nacionalizado, natural de Restrepo, Departamento Beta, República de Colombia, titular de la cédula de Identidad V-23.025.034, nacido en fecha 28 de Octubre de 1943, de 67 años de edad, hijo de Alejandro Gutiérrez (f), Ursulina León (f), soltero, de profesión u oficio mecánico; residenciado en Michelena, calle N° 10-361, sector el Cerro, Estado Táchira, teléfono (0426), en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Zulay Ramos y Monrro Darguin Velazco se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Zulay Ramos y Monrro Darguin Velazco; en consecuencia la aprehensión del ciudadano LIBARDO GUTIÉRREZ LEÓN, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano LIBARDO GUTIÉRREZ LEÓN, esta señalada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Zulay Ramos y Monrro Darguin Velazco, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene domicilio en el país, con lo que se demuestra el arraigo en él al estar residenciado en Michelena, calle N° 10-361, sector el Cerro, Estado Táchira, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo la imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, de acuerdo a su comportamiento la defensa pedirá la ampliación de la misma. 2.- La obligación de someterse al proceso 3.- no ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. 3.-prohibición de manejar mientras dure el proceso. 4.- no cambiar de domicilio mientras dure el proceso.
Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LIBARDO GUTIÉRREZ LEÓN, de nacionalidad Venezolano Nacionalizado, natural de Restrepo, Departamento Beta, República de Colombia, titular de la cédula de Identidad V-23.025.034, nacido en fecha 28 de Octubre de 1943, de 67 años de edad, hijo de Alejandro Gutiérrez (f), Ursulina León (f), soltero, de profesión u oficio mecánico; residenciado en Michelena, calle N° 10-361, sector el Cerro, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Zulay Ramos y Monrro Darguin Velazco, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, de acuerdo a su comportamiento la defensa pedirá la ampliación de la misma. 2.- La obligación de someterse al proceso 3.- no ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. 3.-prohibición de manejar mientras dure el proceso. 4.- no cambiar de domicilio mientras dure el proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA