REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003204
ASUNTO : SP11-P-2009-003204

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito presentado RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28 de junio de 1.989, C. C 60.329.033, hijo de Germán Darío Cristancho (v) y de Nilsia Belén Gómez Rojas (v) residenciado, en la calle 2, casa de ladrillos de color verde, a 50 metros subiendo a la Escuela Luis Beltrán Prieto Figueroa, las Dantas, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DEPÓSITO ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, en donde solicita se le amplíen las presentaciones a su defendido a cada 30 días por motivos laborales, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 12 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 12:00 horas meridiano, en el sector el “Hoyito”, aproximadamente a 1 kilómetro de distancia de la entrada a la Autopista Rubio-Las Dantas, Municipio Junín del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:776, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, observaron a un ciudadano que se encontraba extrayendo combustible de un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Malibú; año: 1.977; color: Blanco; placa: AO178T; clase: Automóvil; tipo: Sedan; dedicado al transporte público, que se encontraba estacionado al lado izquierdo de la vía, con una manguera de plástico con una capacidad aproximada de 20 litros, quien a su vez tenia colocado en el piso un recipiente plástico de color rojo con capacidad de 05 litros, lleno de una sustancia liquida que conforme su experiencia consideraron se trataba de gasolina; observando que a la vera del vehiculo se encontraba un camino que conducía a una zona boscosa como a unos 15 metros de distancia, donde encontraros oculto un recipiente plástico de color amarillo con capacidad de 220 litros, contentivo en su interior de 170 litros de de una sustancia liquida que conforme su experiencia consideraron se trataba de gasolina; , arrojando un total de 190 litros de esta sustancia; procediendo en consecuencia a la detención del ciudadano hallado en el sitio, trasladándole junto con el vehiculo y la sustancia y envases encontrados a su sede de Comando, quedando identificado este ciudadano como RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28 de junio de 1.989, hijo de Germán Darío Cristancho (v) y de Nilsia Belén Gómez Rojas (v) residenciado, en la calle 2, casa de ladrillos de color verde, a 50 metros subiendo a la Escuela Luis Beltrán Prieto Figueroa, las Dantas, Municipio Bolívar del estado Táchira (imputado de autos) quien quedó a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales como soportes a su solicitud de aprehensión en flagrancia los siguientes elementos:
Al folio (03) de las actas, Constancia de retención de vehículos, de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes y el aprehendido, relativo al vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Malibú; año: 1.977; color: Blanco; placa: AO178T; clase: Automóvil; tipo: Sedan; dedicado al transporte público, incautado al detenido.
De los folios (11) al (13) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 691, de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrito por el Reconocedor Ángel Bustamante, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración Aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizado a la “mercancías retenidas”, a saber, gasolina, recipientes plásticos y un vehiculo, en el cual señala que para el momento del reconocimiento no presentan señales aparentes de deterioro, señalando que la misma tiene un valor en aduanas de 13,30; 360,00 y 25.000,00, Bolívares Fuertes, para un valor total de Bs. F 25.373,30; observando que las mismas el mismo no tienen ninguna restricción arancelaria ya que el mismo es de origen nacional, señalando que en el caso del hidrocarburo “… pero a LOS FINES DE SU EXPENDIO DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE SE REQUIERE PERMISO, del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo …” Concluye el funcionario reconocedor señalando que las mercancías son de origen nacional y que tiene un valor equivalente a 461,33, unidades tributarias
Del folio (21) al (22), corre Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/3746, de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrito por el SM/2da. José Evelio Sierra Castro, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme el cual concluye en relación a muestra aportada para su análisis de una sustancia en estado líquido de color rojizo, que la misma corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (gasolina)
Al folio (24) de las actas corren insertas fijaciones fotográficas, correspondientes al Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:776, de fecha 12 de noviembre de 2009, en las que se aprecia un vehiculo de color blanco, una persona de sexo masculino en su parte posterior, un sendero y recipientes en apariencia de plástico.
De otra parte y a los folios (35) al (38) de las actas corren recaudos consignados por la defensa del imputado en Audiencia de Flagrancia, relativos a carné estudiantil, constancia de residencia y constancia de estudios del imputado, así como también, del Acta de Nacimiento de su menor hija.
- En fecha 14 de noviembre de 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28 de junio de 1.989, C. C 60.329.033, hijo de Germán Darío Cristancho (v) y de Nilsia Belén Gómez Rojas (v) residenciado, en la calle 2, casa de ladrillos de color verde, a 50 metros subiendo a la Escuela Luis Beltrán Prieto Figueroa, las Dantas, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DEPÓSITO ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada (08) ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 60 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa, con 120 unidades tributarias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, al ciudadano RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28 de junio de 1.989, C. C 60.329.033, hijo de Germán Darío Cristancho (v) y de Nilsia Belén Gómez Rojas (v) residenciado, en la calle 2, casa de ladrillos de color verde, a 50 metros subiendo a la Escuela Luis Beltrán Prieto Figueroa, las Dantas, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DEPÓSITO ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano,, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las demás condiciones de la medida decretada en fecha 14 de noviembre de 2009; 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



EL SECRETARIO