REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000165
ASUNTO : SP11-P-2011-000165
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito de la Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, en su carácter de defensora pública del imputado ANTONIO MARIA PABON MONCADA, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido., donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 21-01-2011, esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Relación de los hechos: En fecha 20-01-2011. Siendo las dos horas de la tarde (19:00 PM) compareció por ante este despacho los funcionarios SAYU FLORES RODRIGUEZ LAURENCE Y SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación Encontrándonos de servicio siendo las 18:30 horas de la tarde específicamente en el canal 1, se acerco un ciudadano de piel morena quien presentaba rasgos de sangre en su ropas y varias heridas ocasionadas por un objeto cortante el cual quedo identificado como FIDEL RUBIO NAVARRO, de Palotal parte alta, casa sin numero, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quien manifestó que momentos antes un ciudadano de los que se dedica a la venta de productos Bon Ice, en las inmediaciones de los canales de circulación del Punto de Control Fijo Peracal, lo había agredido con un arma blanca tipo cuchillo sin razón aparente, lo que motivo que nos trasladáramos al sitio donde supuestamente sucedió el hecho logrando avistar un apersona de sexo masculino dedicada a la venta informal de productos Bon Ice, el cual al notar la presencia de la comisión presento una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato y amparados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal logrando encontrar oculto entres sus ropas específicamente a la altura del tobillo izquierdo un arma blanca tipo cuchillo con una empuñadura plástica de color blanco, la cual pude observar en su lamina rastros de sangre, procediendo a identificar al ciudadano como ANTONIO MARIA PABON MONCADA, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander , Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía 88.173.499, de 40 años de edad, fecha de nacimiento07-06-1.968, de ocupación u oficio vendedor informal, sin residencia fija en el país, sino en el sector los patios, casa sin numero, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, es importante destacar que el ciudadano: FIDEL RUBIO NAVARRO, fue trasladado hasta la sede del hospital Samuel Dario Maldonado de la ciudad de San Antonio, el cual fue atendido por el Dr. Luis Alfonso Vega, medico cirujano, y quien le diagnostico herida por arma blanca en hombro derecho y cortada en región facial las cuales requirieron sutura y tratamiento ambulatorio, luego trasladamos al ciudadano ANTONIO MARIA PABON MONCADA, antes identificado, a la sede de punto de control fijo de Peracal con el fin notificarle via telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien giro instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al despacho fiscal.
- En fecha 21-01-2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que se identifico como ANTONIO MARIA PABON MONCADA, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 07-06-1.968, de 40 años de edad, soltero, Vendedor Informal, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.173.499, hijo de Juan Pabón (f) y de Echerria Moncada (f), sin residencia fija en el país, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Fidel Rubio Navarro, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el numeral segundo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO MARIA PABON MONCADA por el delito de LESIONES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como sitio de reclusión POLITACHIRA SAN ANTONIO.
CUARTO: Se ordena la práctica de un examen médico forense al imputado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas de San Antonio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado es de nacionalidad extranjera, trabajadora y la pena que llegara a imponer no es mayor de tres años , es por lo que se le sustituye por una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que le fue decretada en fecha 21-01-2011 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Fidel Rubio Navarro, imponiéndole las siguientes condiciones, 1.-Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer hechos punibles o de la misma naturaleza. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y líbrese la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado ciudadano ANTONIO MARIA PABON MONCADA, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 07-06-1.968, de 40 años de edad, soltero, Vendedor Informal, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.173.499, hijo de Juan Pabón (f) y de Echerria Moncada (f), sin residencia fija en el país, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Fidel Rubio Navarro, y se le sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, imponiéndole las siguientes condiciones, 1.-Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer hechos punibles o de la misma naturaleza. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
SECRETARIO
|