REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000468
ASUNTO : SP11-P-2011-000468
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: ORTEGA BLANCO JAVIER, RONALD GOMEZ, FRANK GUEVARA.
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 0020 de FEBRERO del 2011. POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO. suscrita por los funcionarios de la policía del Estado Táchira Cabo. 1RO. 1634 PORRAS EDUAR Y AGENTE 3534 CASTRO JEAN, siendo las 01:00 de la madrugada del día domingo 20 de febrero del 2011, se encontraban de servicio en el sector de la avenida Venezuela vía principal del Barrio la Popita carrera 10, cuando observaron a un costado de dicho evento un grupo de personas de sexo masculino fomentando escándalos y agrediéndose entre sí, específicamente estaban llevando a cabo una riña reciproca, procediendo de inmediato a intervenir policialmente a los tres ciudadanos quienes se encontraban bajo el efecto de embriaguez, siendo ingresados a la unidad radio patrullera P-589, y trasladados a los tres ciudadanos a la estación policial, quedando plenamente identificados como: 01. ORTEGA BLANCO JAVIER, venezolano, cedula de identidad N° 21.450.452, fecha de nacimiento 10-05-1989, de 21 años de edad, obrero, alfabeta, natural de San Antonio, 02. RONALD GOMEZ, venezolano, cedula de identidad N° 18.869.007, fecha de nacimiento 13-10-1983, de 27 años de edad, natural de San Antonio, y 03. FRANK YOCSER GUEVARA GOMEZ, venezolano, cedula de identidad N° 15.957.277, fecha de nacimiento 06-10-1984, natural de San Antonio de 26 años de edad, Así mismo en el momento que fueron ingresados al área de calabozos procedieron, a verificarlos por el sistema computarizado SICOPOL de politachira, los antecedentes de dichos ciudadanos donde les informo el efectivo que se encontraba de servicio para ese momento, Cabo 2do. Gisela, que el ciudadano de nombre FRANK YOCSER GUEVERA GOMEZ, arrojaba dos (02) solicitudes y se encontraba (SOLICITADO), por el Tribunal Penal de Control de San Antonio, una por delito de ACOSO DEXUAL Expediente Tribunal SP11-S-2004-000275, de fecha 13-10-2009 y una segunda solicitud por Juez 1rio, De Control, por el delito de AMENAZAS, de fecha 16-04- 2010, Expediente SP11P-2009-0002259, informándosele al mismo sobre dicha solicitud. Procedieron a notificarle a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, ABG. MARIA TERESA OCHOA, de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 21 de Febrero de 2011, siendo las 04:28 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ORTEGA BLANCO JAVIER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio,, nacido en fecha 10/05/1989, de 21 años de edad, hijo de Omaira Blanco (V) y de Jesús María Ortega Gómez (V), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 21.450.452, soltero, de profesión u oficio pulidor de cerámicas, teléfono: 0426-9297398 (hermano), residenciado en la calle 11 vereda 12, barrio la popita, casa sin número, San Antonio, Estado Táchira; RONALD GOMEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 13/10/1983, de 27 años de edad, hijo de Yolanda Gómez (V) y de Javier Fonse (V), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 18.969.007, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7712452, calle 11 vereda 12, barrio la popita casa 11-30, San Antonio, Estado Táchira; FRANK GUEVARA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 10/06/1984, de 26 años de edad, hijo de Carmen Gómez (V) y de Hernando Guevara Rincón (F), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 15.957.277, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-7711672, calle 11 vereda 12 barrio la popita casa 11-36, San Antonio, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a el juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes el Alguacil de Sala, Fiscal (E) XXIV del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados NO tener abogado defensor, por lo que se le designan a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados ORTEGA BLANCO JAVIER, RONALD GOMEZ, FRANK GUEVARA a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “Le cedo el derecho de palabra a la defensora, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “En cuanto a la solicitud de flagrancia, me opongo a la calificación jurídica tal, en caso que no tome en cuenta mi pedimento solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme consta en las actuaciones: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 0020 de FEBRERO del 2011. POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO. suscrita por los funcionarios de la policía del Estado Táchira Cabo. 1RO. 1634 PORRAS EDUAR Y AGENTE 3534 CASTRO JEAN, siendo las 01:00 de la madrugada del día domingo 20 de febrero del 2011, se encontraban de servicio en el sector de la avenida Venezuela vía principal del Barrio la Popita carrera 10, cuando observaron a un costado de dicho evento un grupo de personas de sexo masculino fomentando escándalos y agrediéndose entre sí, específicamente estaban llevando a cabo una riña reciproca, procediendo de inmediato a intervenir policialmente a los tres ciudadanos quienes se encontraban bajo el efecto de embriaguez, siendo ingresados a la unidad radio patrullera P-589, y trasladados a los tres ciudadanos a la estación policial, quedando plenamente identificados como: 01. ORTEGA BLANCO JAVIER, venezolano, cedula de identidad N° 21.450.452, fecha de nacimiento 10-05-1989, de 21 años de edad, obrero, alfabeta, natural de San Antonio, 02. RONALD GOMEZ, venezolano, cedula de identidad N° 18.869.007, fecha de nacimiento 13-10-1983, de 27 años de edad, natural de San Antonio, y 03. FRANK YOCSER GUEVARA GOMEZ, venezolano, cedula de identidad N° 15.957.277, fecha de nacimiento 06-10-1984, natural de San Antonio de 26 años de edad, Así mismo en el momento que fueron ingresados al área de calabozos procedieron, a verificarlos por el sistema computarizado SICOPOL de politachira, los antecedentes de dichos ciudadanos donde les informo el efectivo que se encontraba de servicio para ese momento, Cabo 2do. Gisela, que el ciudadano de nombre FRANK YOCSER GUEVERA GOMEZ, arrojaba dos (02) solicitudes y se encontraba (SOLICITADO), por el Tribunal Penal de Control de San Antonio, una por delito de ACOSO DEXUAL Expediente Tribunal SP11-S-2004-000275, de fecha 13-10-2009 y una segunda solicitud por Juez 1rio, De Control, por el delito de AMENAZAS, de fecha 16-04- 2010, Expediente SP11P-2009-0002259, informándosele al mismo sobre dicha solicitud. Procedieron a notificarle a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, ABG. MARIA TERESA OCHOA, de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, se determina que la detención de los ciudadanos: ORTEGA BLANCO JAVIER; RONALD GOMEZ; FRANK GUEVARA, imputados de autos, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: ORTEGA BLANCO JAVIER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 10/05/1989, de 21 años de edad, hijo de Omaira Blanco (V) y de Jesús María Ortega Gómez (V), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 21.450.452, soltero, de profesión u oficio pulidor de cerámicas, teléfono: 0426-9297398 (hermano), residenciado en la calle 11 vereda 12, barrio la popita, casa sin número, San Antonio, Estado Táchira; RONALD GOMEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 13/10/1983, de 27 años de edad, hijo de Yolanda Gómez (V) y de Javier Fonse (V), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 18.969.007, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7712452, calle 11 vereda 12, barrio la popita casa 11-30, San Antonio, Estado Táchira; FRANK GUEVARA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 10/06/1984, de 26 años de edad, hijo de Carmen Gómez (V) y de Hernando Guevara Rincón (F), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 15.957.277, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-7711672, calle 11 vereda 12 barrio la popita casa 11-36, San Antonio, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 21 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: ORTEGA BLANCO JAVIER,; RONALD GOMEZ; FRANK GUEVARA por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal,que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata un ciudadano que si bien es cierto son de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene domicilio en el país, con lo que se demuestra el arraigo en él al estar residenciados calle 11 vereda 12, barrio la popita casa 11-30, San Antonio, Estado Táchira; y Frank calle 11 vereda 12 barrio la popita casa 11-36, San Antonio, Estado Táchira, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: a.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-No verse involucrados en ningún hecho de carácter penal c. -Someterse a todos los actos del proceso, d.- Mantener el domicilio en caso de modificarlo notificarlo al Tribunal o el Ministerio Público, e.- No agredirse mutuamente. Y ASI SE DECIDE
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: ORTEGA BLANCO JAVIER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 10/05/1989, de 21 años de edad, hijo de Omaira Blanco (V) y de Jesús María Ortega Gómez (V), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 21.450.452, soltero, de profesión u oficio pulidor de cerámicas, teléfono: 0426-9297398 (hermano), residenciado en la calle 11 vereda 12, barrio la popita, casa sin número, San Antonio, Estado Táchira; RONALD GOMEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 13/10/1983, de 27 años de edad, hijo de Yolanda Gómez (V) y de Javier Fonse (V), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 18.969.007, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7712452, calle 11 vereda 12, barrio la popita casa 11-30, San Antonio, Estado Táchira; FRANK GUEVARA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 10/06/1984, de 26 años de edad, hijo de Carmen Gómez (V) y de Hernando Guevara Rincón (F), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 15.957.277, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-7711672, calle 11 vereda 12 barrio la popita casa 11-36, San Antonio, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano : ORTEGA BLANCO JAVIER, RONALD GOMEZ, FRANK GUEVARA, plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-No verse involucrados en ningún hecho de carácter penal c. -Someterse a todos los actos del proceso, d.- Mantener el domicilio en caso de modificarlo notificarlo al Tribunal o el Ministerio Público, e.- No agredirse mutuamente.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: Notificar al Tribunal Primero de Control sobre al situación del ciudadano FRANK YOCSER GUEVARA GOMEZ, por la causa N° SP11-P- 2009—002259.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO(A)
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