REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003121
ASUNTO : SP11-P-2009-003121
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. ESTIWARD GERARDO PARRA DURAN, en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA PRUDENCIA DIAZ DE PABON, en el que solicita le sea entregado el vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, COLOR BLANCO, PLACA MAR-40Y, SERIAL DE CARROCERIA N° 1T19MJV301388, SERIAL DE MOTOR N° V09199A; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
La presente causa penal se inicio en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como órgano de policía de Investigación Penal, cuando en fecha 28 de Mayo del 2009, en horas de la tarde, encontrándose servicio, en la vía que conduce de Rubio San Antonio, observaron que se aproximaba un vehículo que al llegar al Punto de Control acelero su marcha para darse a la fuga, procediendo de manera inmediata a la persecución del mismo, siendo infructuosa la captura del vehículo, ya que nos llevaba una ventaja de aproximadamente 500 metros, y tomo como desvío la vía que conduce a Pinto Salinas, dejando el conductor del vehículo abandonado el mismo en un callejón sin salida del referido sector, procedimos a efectuar la revisión interna del mismo donde se le encontró el siguiente producto de la cesta básica 25 bultos de azúcar marca Cazta de 50 Kgs cada uno, motivado a que se presume que su extracción de contrabando hacia territorio colombiano y posteriormente se procedió a notificar del caso vía telefónica al Fiscal 24 del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: Acta Policial, Acta de retención del vehículo sin infractor, acta de retención de la mercancía sin infractor, acta de entrega de efectos retenidos al área de almacenamiento de la Aduna Principal de San Antonio del Táchira
Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:
Al folio 13 experticias N° 441 suscrita por el detective Víctor julio Pérez expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Antonio, en donde concluye:
: El serial de carrocería es original,
: El serial de motor es ORIGINAL
: Se verifico ante el sistema SIIPOL, constatando que el mismo no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial
A los folios 17 al 19 corre agregado Dictamen Pericial de la mercancía incautada
Al folio 20 corre agregado solicito del ciudadano Estiward Gerardo Parra apoderado de la ciudadana María Prudencia Díaz de Pabon, ante la Fiscalía del Ministerio público solicitando la entrega del vehículo.
Al folio 21 corre agregado original del Poder notaria de la ciudadana María Prudencia Díaz al abogado Estiward Gerardo Parra
Al folio 23 corre agregado copia simple del Certificado de Registro de Vehículo.
Al folio 27 corre agregado experticia N° 791 realizada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al Certificado de Registro de Vehiculo N° 361840 donde concluye que es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS
Al folio 28 corre agregado ORIGINAL del Certificado de Registro del vehículo
Al folio 29 corre agregado oficio 20F24-0934-09 al ciudadano Estiward Gerardo Parra donde Niega la entrega del vehículo antes descrito, por cuanto se encuentra aun en fase de investigación y es imprescindible para la misma
Al folio 30 corre agregado oficio N 20F24-1050-09 de la Fiscalía 24 del Ministerio público donde solicita que una vez cumplidas las diligencias sea devuelto a la fiscalía por cuanto se encuentra en la etapa investigativa.
Al folio 32 corre agregado solicitud del ciudadano Estiward Gerardo Parra ante este Tribunal donde solicita la entrega del vehículo.
Al folio 33 corre agregado oficio N° 20F-24-0934-09, de fecha 03 de noviembre dirigido al ciudadano Abg. Estiward Gerardo Parra, en el cual le informa de la negativa de entrega del vehiculo solicitado, en virtud que se encuentra en fase de investigación.
Al folio 61 corre agregado solicitud del ciudadano Estiward Gerardo Parra ante este Tribunal donde solicita la entrega del vehículo.
A los folios 75 y 76 corre agregado copia certificada del Poder por parte de la Notaria Pública de San Antonio donde la ciudadana MARIA PRUDENCIA DIAZ DE PABON le otorga a Estiward Gerardo Parra
Al folio 80 corre agregada experticia 429 suscrita por el detective Víctor julio Pérez expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Antonio, en donde concluye:
: El serial de carrocería es original,
: El serial de motor es ORIGINAL
: Se verifico ante el sistema SIIPOL, constatando que el mismo no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Ante tal situación el Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Del estudio de la presenta causa y del documento, del expediente este Juzgador Observa que de conformidad con la precitada norma el Ministerio Público debe ahondar en la investigación para determinar el propietario o tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, COLOR BLANCO, PLACA MAR-40Y, SERIAL DE CARROCERIA N° 1T19MJV301388, SERIAL DE MOTOR N° V09199A; ya que la ley estipula que de ser culpable se comisa el vehículo, así sea de un tercero y hasta la presente fecha el ministerio público no ha emitido el acto conclusivo, por lo que en su función de garante de la investigación en la búsqueda de la verdad; en el presente caso debe profundizar la investigación, los medios y pruebas a tal fin.
En consecuencia, en el caso in comento se requiere ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo objeto de la investigación el cual era conducido por persona desconocido, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso, ya que el mismo todavía se encuentra en etapa de investigativa.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo al ciudadano ABG. ESTIWARD GERARDO PARRA DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO IV

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: DECLARA SIN LUGAR y mantiene la decisión dictada en fechas 25 de Febrero y 21 de Julio del 2010 donde se Niega solicitud del ciudadano ABG. ESTIWARD GERARDO PARRA DURAN, en el cual solicita le sea entregado el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, COLOR BLANCO, PLACA MAR-40Y, SERIAL DE CARROCERIA N° 1T19MJV301388, SERIAL DE MOTOR N° V09199A de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase a la Fiscalía 24 del Ministerio Público en su oportunidad legal.




LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

LA SECRETARIA