REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000041
ASUNTO : SP11-P-2011-000041
Visto el escrito presentado por el Abogado HENRY ALEXANDER FLORES, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 02 de Diciembre del año 2.010, funcionarios adscritos a la Unidad Estadal 61 Táchira del Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de haber detenido un vehículo tipo gandola el cual transportaba varios sacos de cemento manifestando el conductor que dicho cemento era dirigido hacia el sector el palotal, motivado a que dicho vehículo continuo la ruta hacia tienditas y no hacia palotal parte alta, donde estaba la dirección de la factura; los funcionarios retuvieron al conductor con su vehículo a los fines de aclarar tal situación.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
1. Corre Inserta Acta Policial, de fecha 02/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira.
2. Acta de Efectos retenidos de fecha 02/12/2010, donde dejan constancia de la mercancía retenida.
3. Dictamen Pericial de fecha 07/12/2010, donde dejan constancia de la mercancía retenida.
4. Orden de entrega de mercancía así como del vehículo automotor, emanado del despacho fiscal.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 ejusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG.
EL (LA) SECRETARIO (A)
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