REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000083
ASUNTO : SP11-P-2011-000083


DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. RITA DE JESUS MOLINA, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN FRANCISCO SUAREZ MORALES, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 12-01-2011, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Enero de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Regional N ° 11 Destacamento de Frontera N ° 11 Tercera Compañía Tercer Pelotón Comando del Vallado, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En ese mismo día siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de control Fijo de el Vallado, observaron que se acercó al punto de control en sentido Ureña- San pedro del río del estado Táchira, un vehículo tipo moto con las siguientes características: marca Suzuki, modelo Ax100, color negro, el cual era conducido por un ciudadano identificado con el nombre de YANIER SMITH ARBOLEDA PARRA, procedieron a realizarle una requisa corporal del ciudadano no encontrando ningún tipo de documento de identidad ni propiedad del vehículo moto por lo que procedieron a tomar nota de la placa N ° 9fs-310 y de los seriales de carrocería N ° 9fsbe11a67c212310 y del motor N ° 1e50fmg-s0076647, con la finalidad de verificar la moto, a través del sistema SICOPOL Táchira, siendo atendido por el Sargento Mayor de Segunda Carrero Contreras José Humberto , donde al solicitar la placa y los seriales de carrocería y del motor del vehículo (moto), el funcionario informó que dicho vehículo (moto) la placa no registraba y chequearon por los seriales de carrocería y del motor se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación de Ureña Estado Táchira.


- En fecha 12-01-2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YANIER SMITH ARBOLEDA PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 25/08/1990, de 20 años de edad, hijo de Guido Alberto Arboleda (V) y de Julia Inés Parra (v) manifestó no poseer cédula de identidad, soltero, de profesión u oficio lotonería y pintura, teléfono: 0416-7083539, residenciado en barrio el Milagro calle 1, casa 6-56, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano YANIER SMITH ARBOLEDA PARRA, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: SE ACUERDAN las copias simples del acta y las actas policiales solicitadas por la defensa.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado es de nacionalidad venezolano, tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, es por lo que se le sustituye la Medida Judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa que le fue decretada en fecha 12-01-2011 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se le se le sustituye por una menos gravosa, de conformidad con los numerales 2, 3°, 4°, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada 15 días. B) Comparecer a todos los actos del proceso. C) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos. D) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal 2°) Debe presentar un (01) ciudadano que se comprometa como custodio, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas y deberá presentar copia de la Cédula de Identidad de nacionalidad venezolana, Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y líbrese la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado ciudadano YANIER SMITH ARBOLEDA PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 25/08/1990, de 20 años de edad, hijo de Guido Alberto Arboleda (V) y de Julia Inés Parra (v) manifestó no poseer cédula de identidad, soltero, de profesión u oficio lotonería y pintura, teléfono: 0416-7083539, residenciado en barrio el Milagro calle 1, casa 6-56, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se le sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada 15 días. B) Comparecer a todos los actos del proceso. C) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos. D) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal 2°) Debe presentar un (01) ciudadano que se comprometa como custodio, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas y deberá presentar copia de la Cédula de Identidad de nacionalidad venezolana, Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 2,3, 4, 9, y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO