REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002944
ASUNTO : SP11-P-2009-002944
RESOLUCION DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisadas las Actuaciones de la presente causa y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-01-2010 en contra del ciudadano OSCAR DARIO ROMERO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Planeta Rica, Córdoba, República de Colombia; nacido en fecha 05 de diciembre de 1972, de 38 años de edad, hijo de Aritibe Romero (f) y de Jesusita Peña (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C. 15.674.578, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Sector la Colina, cerca de una antena, Barrio los Hornos, Casa S/N, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-8787583, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
Así mismo,En la audiencia de hoy lunes 31 de enero de 2011, siendo las 12:30 horas del mediodía, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: OSCAR DARIO ROMERO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Planeta Rica, Córdoba, República de Colombia; nacido en fecha 05 de diciembre de 1972, de 38 años de edad, hijo de Aritibe Romero (f) y de Jesusita Peña (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C. 15.674.578, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Sector la Colina, cerca de una antena, Barrio los Hornos, Casa S/N, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-8787583, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la secretaria, Abg. María Belén Ramírez Galaviz; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Florez; el imputado y su Defensor Privado Abg. Sandro José Márquez. La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado OSCAR DARIO ROMERO PEÑA, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, cumplí con las condiciones impuestas consignando en este acto la última constancia de los mercados que se me dijo donara a los Niños de la Frontera”. Seguidamente, la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Sandro Márquez, quien expuso: “visto el cumplimiento por parte de mi defendido, consigno en este acto en cuatro folios útiles, originales de actas de donación efectuadas al Simoncito “Niños de la Frontera”, mediante las cuales se evidencia el cumplimiento de mi defendido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y se evidencia el cumplimiento de las presentaciones, el cual se puede verificar el libro de control y de las constancias respectivas, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. En este estado la Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado, constatándose que ciertamente el mismo, cumplió a las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 02, de diciembre de 2009, presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal una vez cada 60 días por el lapso de un año, tal cual se evidencia de los registros del sistema “Juris 2000” y de los libros de presentaciones C3-L5, pagina 193; así como también en el día de hoy consigna constancias de los donativos dados a los Niños de la Frontera, amen de la consignada en este acto.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que del ciudadano OSCAR DARIO ROMERO PEÑA,, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 02-12-2009, todo como consecuencia de la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OSCAR DARIO ROMERO PEÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OSCAR DARIO ROMERO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Planeta Rica, Córdoba, República de Colombia; nacido en fecha 05 de diciembre de 1972, de 38 años de edad, hijo de Aritibe Romero (f) y de Jesusita Peña (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C. 15.674.578, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Sector la Colina, cerca de una antena, Barrio los Hornos, Casa S/N, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-8787583, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
SECRETARIO
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