REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 0015-10
PARTE RECURRENTE
UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de enero de 1969, bajo el N° 5, Tomo 8, Protocolo Primero, folios 80 al 85.- y ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.- 6.591.659.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
CARMELO ENRIQUE DÍAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.762 y 70.565, respectivamente, tal como consta en instrumentos poder que cursan insertos a los folios 09 al 15 del expediente.
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO DE NULIDAD
I
El 28 octubre de 2010, el abogado CARMELO ENRIQUEZ DIAZ ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 74-10 del 15 de marzo de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 01 de noviembre de 2010, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 03 de noviembre de 2010, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del ciudadano DANNY WILLIAMS MARTINEZ HENRIQUEZ, como beneficiario del acto.-
En fecha 10 de noviembre de 2010, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 09 de octubre de 2010, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
El 11 de noviembre de 2010, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 09 de octubre de 2010, la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-
En fecha 17 de noviembre de 2010, el servicio de alguacilazgo deja constancia de la notificación del ciudadano DANNY WILLIAMS MARTINEZ HENRIQUEZ, practicada en la sede del Tribunal en la misma fecha.-
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal da por recibido el Oficio N° 102/2010 de fecha 23 de noviembre de 2010, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentivo de los antecedentes administrativos correspondientes a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano DANNY WILLIAMS MARTINEZ HENRIQUEZ contra la Asociación Civil UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES A.C. y ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 11 de enero de 2011.-
En fecha 11 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del apoderado judicial de la parte recurrente y la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del ciudadano DANNY WILLIAMS MARTINEZ HENRIQUEZ.-
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal admitió la prueba de informes promovida por la parte recurrente, y ordenó oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE-NORTE).-
En fecha 27 de enero de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber entregado el Oficio N° 027-2011 de fecha 14 de enero de 2011, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE-NORTE), en fecha 24 de enero de 2011.-
El 31 de enero de 2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y comenzó a correr el lapso para informe previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
El 07 de febrero de 2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de informes establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin que las partes presentaran los mismos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 iusdem, se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar la causa.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la representación de los querellante que “…En fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010) la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó Providencia Administrativa N° 74-2010 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Danny Williams Martínez Henríquez en contra de mis patrocinados, Asociación Civil Unión Circunvalación Los Teques y la ciudadana Rosa Del Carmen González Vivas…(omissis)… Juez, la Inspectoría del Trabajo estableció la carga de la prueba en cabeza del accionante en virtud de la forma como mis patrocinados dieron contestación a la solicitud”.
Argumenta la representación judicial de los actores que la Inspectoría incurre en una contradicción cuando señala “…QUE FUERON DESCONOCIDOS EN EL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE, Y DE UNA REVISIÓN EXHAUSTIVA DEL EXPEDIENTE NO FUE FORMALMENTE RECONOCIDA O NEGADA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como elemento de convicción para quien sustancia que efectivamente el accionante prestaba servicios como Avance para Unión Circunvalación Los Teques. En consecuencia, esta sustanciadora le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Así se establece.- Juez, de forma meridiana y clara se evidencia que mis representados si desconocieron las documentales consignadas por el accionante, marcados con la letra A, folio 37 del expediente, siendo falso lo afirmado por la Inspectoría del Trabajo en cuanto a que mis patrocinados no negaron formalmente dichos instrumentos, aplicando falsamente la consecuencia establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, igualmente incurre la Inspectoría en falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al haber desconocido mis representados tales instrumentales correspondía al actor solicitar el respectivo cotejo, para así intentar valer sus documentales promovidas. En conclusión, la providencia administrativa adolece de FALSA APLICACIÖN del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de FALTA APLICACIÖN del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil…”
Señala igualmente la apoderada judicial de los accionantes, “…que el acto administrativo se encuentra afectado de falso supuesto hecho, al haber decidido la referida entidad administrativa en base a hechos no comprobados; es decir se evidencia de las actas procesales que el solicitante no demostró que prestaba un servicio remunerado, en condición de dependencia y subordinación a favor de la Asociación Civil “UNION CIRCUNVALACIÖN LOS TEQUES, A.C.” ni a favor de la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS..”
Manifiesta la representación judicial únicamente en relación la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS que “…Puede observarse que en ninguna parte de la providencia administrativa impugnada se mencionan las razones por las cuales es condenado a la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS, ni siquiera mencionan a la ciudadana en cuestión, sólo es condenado; es decir la Inspectoría del Trabajo no establece motivo alguno por el cual dicho ciudadana deba reenganchar y cancelar salarios caídos al accionante, lo que configura sin lugar a dudas una falta de motivación del acto administrativo…”
Aducen los actores que el ciudadano DANNY WILLIAMS MARTINEZ HENRIQUEZ no gozaba de inamovilidad laboral pues el mismo no era su trabajador, ganaba más de tres (03) salarios mínimos; y tampoco gozaba de inamovilidad laboral de acuerdo a los artículos 449, 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el intento de constituir un sindicato efectuado por el actor junto con otros ciudadanos sin ser sus trabajadores fue declarado sin lugar por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede-Norte).-
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Finalizada la audiencia de juicio, la parte recurrente promovió la prueba de informes, solicitando a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE) que envíe copia certificada del expediente administrativo N° 023-2009-02-00030 contentivo del proyecto de sindicato denominado “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR TRANSPORTE PUBLICO Y CONEXOS Y SIMILARES DEL EDO MIRANDA (U-SINTRA-TRANSPORTE C.S. MIRANDA)”.- Las resultas de dicha pruebas a la fecha no cursan a los autos.-
Es importante destacar que ha señalado la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 165, Mayo-2000, Nro.1095-00) el siguiente criterio en relación al hecho notorio judicial:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez
...Omissis...
El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."
Establecido lo anterior, esta Juzgadora, conoce por vía de hecho notorio judicial que por ante este mismo Tribunal, cursa el Recurso de Nulidad signado con el número 0002-10, en el cual igualmente se oficio a la mencionada Inspectoría solicitándole copia certificada del señalado expediente, remitiendo la Inspectora del Trabajo Abogada NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, a este Tribunal copia certificada de la Providencia Administrativa N° 62/09/09 de fecha 31 de julio de 2009, cursante a los folios 01 al 82 del cuaderno de recaudo del expediente antes señalado, de la cual se evidencia que la Inspectoría se abstuvo de registrar la proyectada organización sindical ya que presentaba deficiencias u omisiones, declaro terminado el procedimiento, así como los efectos que del mismo pudieran haberse derivado y acordó el cierre y archivo del expediente.- Providencia Administrativa que fue notificada a los interesados en fecha 23 de noviembre de 2009. Así se deja establecido.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 74-2010 del 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DANNY WILLIAMS MARINEZ HENRIQUEZ contra la Asociación Civil UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES A.C. y la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS.
La parte recurrente señala en primer lugar, que el Inspector incurre en falsa aplicación del artículo 444 y falta de aplicación del artículo 455, por cuanto a pesar de haber establecido la carga de la prueba en cabeza del trabajador, al haber sido negada la existencia de la relación laboral, primero señala que los instrumentos promovidos por el trabajador cursantes a los folios 37, 38 y 39 fueron debidamente desconocidos por la parte contraria en el lapso procesal y posteriormente señala “…y de una revisión exhaustiva del expediente no fue formalmente reconocida o negada”.
En razón de lo expuesto, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio alegado por la parte recurrente, referido a la falsa aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:
SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como “una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.
Igualmente, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.
En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aun rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.
A los efectos de pronunciarse con respecto al presunto vicio de falsa aplicación de una norma e inaplicación de otra, según el cual la Administración no debió decidir conforme a las documentales presentadas por el trabajador, por haber sido desconocidas por los reclamantes, este Tribunal debe entrar a revisar las normas procesales que rigen la valoración de los documentos privados en sede administrativa.
Respecto de los documentos privados la doctrina ha dicho que, como su nombre lo indica, pertenecen al ámbito jurídico privado, donde no ha habido formas ni solemnidades en su formación; ellos no valen por sí mismos, sino hasta que sean reconocidos, o se tengan legalmente como reconocidos. (Salcedo Cárdenas, Juvenal. La Prueba Documental. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. 2006. Caracas-Venezuela. P. 87).
El Código Civil en su artículo 1346 prevé: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. La parte contra quien se ha producido un documento privado está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
En el presente asunto, se nota con importancia cardinal el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al documento privado presentado en la audiencia preliminar:
“La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.”
En el mismo sentido, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Ahora bien, esta Sentenciadora debe dejar claro que las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad, mencionados por la doctrina de José Arauro Juárez al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, indicando que:
“…Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”
“De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…” (Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y131).
A tal efecto, resulta menester citar la Sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad Williams Enbridge&Compañía(swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, que consideró:
“(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.
Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.”
Lo que significa que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.
En el caso que nos ocupa, es de destacar, que al folio 54 del expediente administrativo, antes de la valoración de las pruebas, la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, deja claramente establecido que la carga de la prueba en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, corresponde al ciudadano DANNY WILLIAMS MARTINEZ HENRIQUEZ, en virtud de la negativa de la existencia de la relación laboral alegada por los hoy recurrentes.-
Puede verificarse del expediente administrativo cursante al cuaderno de recaudos N° 1, folio 41, auto de admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano DANNY WILLIAMS MARTINEZ HENRIQUEZ, de fecha 18 de mayo de 2009, y al folio 44 diligencia suscrita por el abogado CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, de fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual textualmente señala “…visto el escrito de promoción de pruebas de la parte reclamante desconozco en su contenido y firma el documento marcado con la letra A, denominado CARNET (folio 37 ), puesto que el mismo no emana de mis representados. Igualmente impugno los documentos consignados con la letra B (folio 38 Y 39), pues los mismos se tratan de copias…”.
En este sentido la Providencia Administrativa en estudio, en la parte denominada “Análisis de las Pruebas Promovidas por la Parte Accionante” deja expresamente establecido que el desconocimiento de las documentales realizado por los hoy recurrentes fue realizado en el lapso procesal correspondiente, cuando indica “…En relación a los carnet consignados en original y en copias, cursantes al folio 37 de autos, esta sustanciadora, observa que viene emanada de la Asociación Civil Unión Circunvalación los Teques, que tiene una fecha de vencimiento en fecha 09/2009, que fueron desconocidos en el lapso procesal correspondiente…” (negrillas del Tribunal).-
De lo antes expuesto podemos concluir: 1) la carga probatoria en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la tenía el trabajador; 2) las documentales promovidas por el trabajador fueron desconocidas por los hoy accionantes y 3) el desconocimiento fue realizado en el lapso procesal correspondiente.-
Sin embargo, a pesar que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, expresamente establece los hechos antes señalados, indica que de “una revisión exhaustiva del expediente no fue formalmente reconocida o negada” sin explicar en qué consistió esa revisión exhaustiva que lo llevó a considerar que el desconocimiento no fue formalmente realizado y en consecuencia darle valor probatorio a una documentales que fueron a su decir desconocidas en el lapso procesal correspondiente.-
Por lo antes expuesto, a criterio de esta Juzgadora, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debió considerar válido el desconocimiento de las documentales en virtud de los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad que han sido mencionados anteriormente.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora considerar que el desconocimiento de la documental cursante al folio 37 del expediente administrativo fue realizada conforme los principios aplicables al procedimiento administrativo que es objeto de revisión por este Órgano Jurisdiccional y por ende, al haber sido desconocidos por la parte interesada, el ciudadano DANNY WILLIAMS MARTINEZ HENRIQUEZ, si quería servirse de las documentales impugnadas, debió solicitar su cotejo con el original de conformidad con el artículo 445 del Código del Procedimiento Civil y no habiéndolo hecho, a las mismas no deben otorgársele ningún valor probatorio, por lo que, efectivamente la providencia en estudio incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil e inaplicación del artículo 455 iusdem, lo cual vicia de nulidad absoluta la providencia en estudio.- Así se decide.-
En segundo lugar, señala la apoderada judicial de los accionantes, “…que el acto administrativo se encuentra afectado de falso supuesto hecho, al haber decidido la referida entidad administrativa en base a hechos no comprobados; es decir se evidencia de las actas procesales que el solicitante no demostró que prestaba un servicio remunerado, en condición de dependencia y subordinación a favor de la Asociación Civil “UNION CIRCUNVALACIÖN LOS TEQUES, A.C.” ni a favor de la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS. …”, e igualmente se alega únicamente en relación a la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS, la inmotivación del acto, por cuanto, en ninguna parte de la providencia administrativa impugnada se mencionan las razones por las cuales es condenado a la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS.
En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 noviembre 2001, expresa:
“…En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias”.
En efecto, se ha indicado que: “... debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicio en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos.” (sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. vs. REPUBLICA).
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. Establece la Corte:
“... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido”.
Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008:
“En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte demandante, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, asumidos por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación. Así se decide.
Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante.
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Observa esta Juzgadora que la providencia recurrida en ninguna de sus partes ni cuando valora las pruebas promovidas por el trabajador establece relación alguna con la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS, no cursa a los autos documental alguna que permita relacionar al trabajador con la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS, y dejar establecida la relación laboral con la misma, por el contrario, cuando se valoran las documentales promovidas, textualmente se indica “…lo que trae como elemento de convicción para quien sustancia que efectivamente el accionante prestaba servicios como Avance para Unión Circunvalación Los Teques…”, sin embargo en la parte dispositiva se declara: “PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano MARTINEZ HENRIQUEZ DANNY WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.713.163, en contra de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES CIRCUNVALACION LOS TEQUES y el ciudadano AMERICO GONCALVES es decir, declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra un ciudadano que nunca formo parte del proceso en sede administrativa.- Es de advertir, que desde el inicio del proceso el mismo se tramitó contra una persona jurídica, por lo que, al entender de esta Juzgadora al declararse con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra el ciudadano AMERICO GONCALVES sin previamente establecer con este la existencia de relación alguna, aunado al hecho que el mismo nunca formo parte del referido proceso, se configuró el vicio denunciado de Falso Supuesto de Hecho, lo cual origina la nulidad absoluta de la Providencia recurrida.- Así se decide.-
Finalmente, alegan los apoderados judiciales de los accionantes que el ciudadano DANNY WILLIAMS MARTINEZ HENRIQUEZ no gozaba de inamovilidad laboral pues el mismo no era su trabajador, la Inspectoría no era competente por el salario alegado, y tampoco gozaba de inamovilidad laboral de acuerdo a los artículos 449, 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el intento de constituir un sindicato efectuado por el actor junto con otros ciudadanos sin ser sus trabajadores fue declarado sin lugar por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede-Norte).-
En este sentido, observa el Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una vez interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 08 de abril de 2009, decretó MEDIDA CAUTELAR, a favor del trabajador, por consiguiente ordenó a la Asociación Civil UNION CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES A.C. y ROSA GONZALEZ, reincorporar de inmediato al ciudadano DANNY WILLIAMS MARTINEZ HENRIQUEZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando, con el respectivo pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan, hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.-
En el lapso probatorio, el apoderado judicial de los recurrentes promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede-Norte) a los fines de que el mencionado organismo informara sobre la constitución del Sindicato denominado UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE SECTOR PÜBLICO CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (U_SINTRA_TRANSPORTE C.S.MIRANDA), signado bajo el Exp. 023-2009-02-00030.-
Hasta la fecha, no cursa a los autos la resultas de la prueba de informes solicitada, sin embargo, por hecho notorio judicial, sobre el cual se transcribió criterio jurisprudencial al inicio de la presente decisión, esta Juzgadora sabe y le consta que por ante este mismo Tribunal, cursa el Recurso de Nulidad signado con el número 0002-10, en el cual igualmente se oficio a la mencionada Inspectoría solicitándole copia certificada del señalado expediente, remitiendo la Inspectora del Trabajo Abogada NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, a este Tribunal copia certificada de la Providencia Administrativa N° 62/09/09 de fecha 31 de julio de 2009, cursante a los folios 01 al 82 del cuaderno de recaudos del expediente antes señalado, de la cual se evidencia que la Inspectoría se abstuvo de registrar la proyectada organización sindical ya que presentaba deficiencias u omisiones, declaro terminado el procedimiento, así como los efectos que del mismo pudieran haberse derivado y acordó el cierre y archivo del expediente.- Providencia Administrativa que fue notificada a los interesados en fecha 23 de noviembre de 2009.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue interpuesta por el ciudadano DANNY WILLIAMS MARINEZ HENRIQUEZ contra, y cito textualmente “…empresa UNION CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES A.C. Y ROSA GONZALEZ…”, es decir se entiende contra una persona jurídica.- y se anexa a la solicitud el Oficio N° 00022/04/09 de fecha 31 de marzo de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede-Norte), en el cual se le informa a la ASOCIACIÓN CIVIL UNION CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES A.C., que un grupo de trabajadores, pertenecientes a esa empresa han decidido constituir un Proyecto de Sindicato denominado “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR TRANSPORTE PÚBLICO CONEXOS Y SIMILARES DEL EDO MIRANDA (U-SINTRA-TRASNPORTE C.A. MIRANDA), en consecuencia, dichos trabajadores no podían ser despedidos, trasladados ni desmejorados de sus condiciones de trabajo.-
Igualmente se observa de los anexos que los trabajadores consignaron para la constitución del sindicato, que rielan al folio 05 al 10 del expediente administrativo, que los trabajadores firmante, entre los cuales se encuentra el ciudadano DANNY WILLIAMS MARINEZ HENRIQUEZ indican textualmente “Nosotros los Abajo Firmantes, Todos Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la UNION CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES A.C. RIF. J-00139936-4…”
De lo antes expuesto se evidencia los siguientes hechos:
1.- La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta contra una persona jurídica una denominada “ASOCIACIÓN CIVIL UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES A.C. Y ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS, de hecho el cartel de notificación se libra en esos términos. (folio 16 del expediente administrativo).
2.- El Proyecto de Sindicato fue interpuesto por trabajadores de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES A.C.”, no se hace mención alguna de la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS, quien es una persona natural, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.591.659.-
3.- La medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fue dictada contra la persona jurídica ASOCIACIÓN CIVIL UNION CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES A.C. Y ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS”.
En conclusión, si bien es cierto que al momento de la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano DANNY WILLIAMS MARINEZ HENRIQUEZ, gozaba de la inamovilidad establecida en los artículos 449 y siguientes, no es menos cierto que para la fecha 15 de marzo de 2010, en que es dictada la Providencia Administrativa N° 74-10, que declara con lugar la solicitud, dicha inamovilidad ya no existía por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede-Norte) se abstuvo de registrar el proyecto de sindicato presentado por presentar el mismo deficiencias y omisiones que no fueron subsanas por los interesados. En segundo lugar, la inamovilidad generada por la presentación del proyecto de constitución de sindicato sólo tutelaba a Los trabajadores de la ASOCIACIÓN CIVIL CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES A.C. y no abarcaba de forma alguna a la persona natural ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS contra quien no se interpuso ningún proyecto de constitución de sindicato.-
Es de advertir, como se indicó anteriormente, cuando se analizó el vicio de Falso Supuesto de Hecho, que en todo el desarrollo del procedimiento administrativo, seguido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no se indica cual es el carácter de la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS, ni se establece ninguna relación entre este y el trabajador, ni entre este y la ASOCIACIÓN CIVL UNION CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES A.C., sin embargo contra ella se dicta una medida cautelar ordenándole reenganchar al trabajador, en fecha 08 de abril de 2009, y pagar salarios caídos, y mediante la providencia en estudio se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se le condena, a la ASOCIACION CIVIL UNION CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES A.C y al ciudadano AMERICO GONCALVES, este último nunca fue parte del proceso.-
Todo lo antes expuesto configura igualmente, el vicio de falso supuesto de hecho, sobre el cual el Tribunal ya se pronunció ut supra, que acarrearla nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 74-10 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.- Así se declara.-
-VI-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Asociación Civil UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES A.C. y la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 74-10, del 15 de marzo de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), siendo las nueve (9:00 a. m) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 11/02/2011, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0015-10
OOM/
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