REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 0016-10

PARTE RECURRENTE

UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de enero de 1969, bajo el N° 5, Tomo 8, Protocolo Primero, folios 80 al 85.- y ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.- 6.591.659.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

CARMELO ENRIQUE DÍAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.762 y 70.565, respectivamente, tal como consta en instrumentos poder que cursan insertos a los folios 08 al 14 del expediente.
PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO DE NULIDAD
I

El 28 octubre de 2010, el abogado CARMELO ENRIQUEZ DIAZ ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 103-10 del 13 de abril de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 01 de noviembre de 2010, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 03 de noviembre de 2010, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MARTINEZ, como beneficiario del acto.-

El 11 y 12 de noviembre de 2010, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 09 de octubre de 2010, la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En fecha 15 de noviembre de 2010, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 15 de noviembre de 2010, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 17 de noviembre de 2010, el servicio de alguacilazgo deja constancia de la notificación del ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MARTINEZ, practicada en la sede el Tribunal en la misma fecha.-

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 12 de enero de 2011.-

En fecha 12 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del apoderado judicial de la parte recurrente y la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MARTINEZ.-

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal admitió la prueba de informes promovida por la parte recurrente, y ordenó oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE-NORTE) y a la DIRECCION DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL CON SEDE EN CARACAS.-

En fecha 27 de enero de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber entregado el Oficio N° 031-2011 y Nro. 030-2011, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE-NORTE) y a la DIRECCION DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL CON SEDE EN CARACAS, respectivamente.-

El 01 de febrero de 2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y comenzó a correr el lapso para informe previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

El 08 de febrero de 2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de informes establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin que las partes presentaran los mismos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 iusdem, se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar la causa.-

En fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal da por recibido el Oficio N° 10/2011 de fecha 26 de enero de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentivo de los antecedentes administrativos correspondientes a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MARTINEZ contra la Asociación Civil UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES A.C. y ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación de los querellante que en el procedimiento seguido en sede administrativa, se les violento el derecho a la defensa y al debido proceso, en ese sentido manifiestan que, en fecha 11 de agosto de 2009, se celebró el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y se acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, de los cuales los primeros tres (03) son para promover las pruebas y los siguientes cinco (05) días para la evacuación. Sin embargo, de forma oral, se le informó a las partes que el acto “como tal no había tenido validez pues no se encontraba presente funcionario autorizado que pudiese suscribir, conjuntamente con los asistentes dicha acta, luego de lo dicho nos retiramos, prueba de ello es que dicha acta no está firmada por algún funcionario…(omissis)…Para nuestra sorpresa el actor sí consignó escrito de pruebas, a pesar de que el acto de contestación y apertura del lapso probatorio no tuvo validez…”

Señala igualmente el apoderado judicial de los accionantes, “…que el acto administrativo se encuentra afectado de falso supuesto hecho, al haber decidido la referida entidad administrativa en base a hechos no comprobados; es decir se evidencia de las actas procesales que el solicitante no demostró que prestaba un servicio remunerado, en condición de dependencia y subordinación a favor de la Asociación Civil “UNION CIRCUNVALACIÖN LOS TEQUES, A.C.” ni a favor de la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS…”

Manifiesta la representación judicial únicamente en relación a la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS que “…Puede observarse que en ninguna parte de la providencia administrativa impugnada se mencionan las razones por las cuales es condenado a la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS, ni siquiera mencionan a la ciudadana en cuestión, sólo es condenado; es decir la Inspectoría del Trabajo no establece motivo alguno por el cual dicha ciudadana deba reenganchar y cancelar salarios caídos al accionante, lo que configura sin lugar a dudas una falta de motivación del acto administrativo…”

Aducen los actores que el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no era competente para tramitar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por el salario declarado por el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MARTINEZ. Aunado al hecho que el mencionado ciudadano no estaba amparado por la inamovilidad establecida en los artículos 449, 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el intento de constituir un sindicato por el actor junto con otros ciudadanos fue declarado sin lugar por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede-Norte).-

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia de juicio, la parte recurrente promovió la prueba de informes, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE) y a la DIRECCION DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL CON SEDE EN CARACAS. - Las resultas de dichas pruebas a la fecha no cursan a los autos.-

Es importante destacar que ha señalado la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 165, Mayo-2000, Nro.1095-00) el siguiente criterio en relación al hecho notorio judicial:

“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez
...Omissis...
El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."

Establecido lo anterior, esta Juzgadora, conoce por vía de hecho notorio judicial que por ante este mismo Tribunal, cursa el Recurso de Nulidad signado con el número 0002-10, en el cual igualmente se oficio a la mencionada Inspectoría solicitándole copia certificada del señalado expediente, remitiendo la Inspectora del Trabajo Abogada NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, a este Tribunal copia certificada de la Providencia Administrativa N° 62/09/09 de fecha 31 de julio de 2009, cursante a los folios 01 al 82 del cuaderno de recaudo del expediente antes señalado, de la cual se evidencia que la Inspectoría se abstuvo de registrar la proyectada organización sindical ya que presentaba deficiencias u omisiones, declaro terminado el procedimiento, así como los efectos que del mismo pudieran haberse derivado y acordó el cierre y archivo del expediente.- Providencia Administrativa que fue notificada a los interesados en fecha 23 de noviembre de 2009. Así se deja establecido.-

En cuanto al informe solicitado a la DIRECCION DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL CON SEDE EN CARACAS, no cursa a los autos, por lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 103-2010 del 13 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MARTINEZ contra la Asociación Civil UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES A.C. y la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ.

La parte recurrente señala en primer lugar, que el Inspector incurre en violación al derecho a la defensa y debido proceso.

En primer lugar, considera esta Juzgadora necesario destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

De las copias certificadas del expediente administrativo enviadas por la Inspectoría del Trabajo, se aprecia que los hoy recurrentes fueron notificados de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MARTINEZ, en fecha 18 de mayo de 2009 y 27 de julio de 2009 ( folios 17 al 19) y en consecuencia, el acto de contestación se realizó el 11 de agosto de 2009.

Ahora bien, señala el Artículo 454: “ Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.” Por su parte, el Artículo 455 contempla: “ Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.”

De los artículos anteriores se entiende que corresponde al Inspector del Trabajo decidir, una vez escuchadas las respuestas formuladas por el patrono, si ordena el reenganche inmediatamente, o si abre el procedimiento a pruebas por resultar controvertida la condición de trabajador. En la presente causa el Inspector deja constancia de la apertura del lapso probatorio.-

Siendo así, debía entenderse que el procedimiento se encontraba en pruebas, por cuanto, corresponde al Inspector del Trabajo decidir la apertura del lapso probatorio, y lo aperturo en forma expresa. Sin embargo, los recurrentes por la falta de firma del funcionario que presidió el acto consideraron que el proceso no continuaría.

En este sentido, es de acotar que, las partes se encontraban a derecho, y para la apertura del lapso probatorio no se requería de nueva notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

Este artículo es aplicable a los procedimientos administrativos laborales, artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Inclusive se trata de un principio del derecho procesal, denominado principio de estadía a derecho, que también se encuentra establecido en materia civil. En similares términos a los establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

En consecuencia, mientras se encuentran corriendo lapsos procesales no es necesario notificar a las partes. En el presente caso, al haberse realizado la contestación, no es necesario la notificación de partes, y así se declara.

Así las cosas, del expediente administrativo se observa con claridad que resulta improcedente el alegato plasmado por los recurrentes referido a la supuesta violación del derecho a la defensa, por cuanto se desprende que el mismo fue garantizado, ya que desde el momento en que fue notificado de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra, se les garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los ciudadanos recurrentes, por cuanto se les garantizó el derecho a tener acceso al expediente, y examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo, tan es así que , los hoy recurrentes, acudieron a contestar la misma en fecha 11 de agosto de 2009, aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la actora en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa resulta improcedente. Así se decide.-

En segundo lugar, señala la apoderada judicial de los accionantes, “…que el acto administrativo se encuentra afectado de falso supuesto hecho, al haber decidido la referida entidad administrativa en base a hechos no comprobados; es decir se evidencia de las actas procesales que el solicitante no demostró que prestaba un servicio remunerado, en condición de dependencia y subordinación a favor de la Asociación Civil “UNION CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” ni a favor de la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS. …”, e igualmente se alega únicamente en relación a la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS, la inmotivación del acto, por cuanto, en ninguna parte de la providencia administrativa impugnada se mencionan las razones por las cuales es condenado a la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS.

En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 noviembre 2001, expresa:

“…En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias”.

En efecto, se ha indicado que: “... debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicio en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos.” (sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. vs. REPUBLICA).

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. Establece la Corte:

“... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido”.

Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008:

“En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte demandante, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, asumidos por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación. Así se decide.

Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Observa esta Juzgadora que la providencia recurrida en ninguna de sus partes ni cuando valora las pruebas promovidas por el trabajador establece relación alguna con la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS, no cursa a los autos documental alguna que permita relacionar al trabajador con la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS, y dejar establecida la relación laboral con la misma, por el contrario, cuando se valoran las documentales promovidas, textualmente se indica “…lo que trae como elemento de convicción para quien sustancia que efectivamente el accionante prestaba servicios como Avance para Unión Circunvalación Los Teques…”, sin embargo en la parte dispositiva se declara: “PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano MENDOZA MARTINEZ EDUARDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.042.361, en contra de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES CIRCUNVALACION LOS TEQUES y la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS es decir, declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS sin establecer previamente una relación con dicho ciudadano, únicamente se estableció la relación con la persona jurídica UNION DE CONDUCTORES CIRCUNVALACION LOS TEQUES.-

Es de advertir, que desde el inicio del proceso, el mismo se tramitó contra una persona jurídica, por lo que, al entender de esta Juzgadora al declararse con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS, sin previamente establecer con este la existencia de relación alguna, ni entre este y la Asociación Civil UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES, se configuró así el vicio denunciado de Falso Supuesto de Hecho, lo cual origina la nulidad absoluta de la Providencia recurrida por falso supuesto de hecho.- Así se decide.-
Finalmente, señala el hoy recurrente que el ciudadano, EDUARDO JOSE MENDOZA MARTINEZ, no gozaba de inamovilidad laboral pues el mismo no era su trabajador, la Inspectoría no era competente por el salario alegado, y tampoco gozaba de inamovilidad laboral de acuerdo a los artículos 449, 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el intento de constituir un sindicato efectuado por el actor junto con otros ciudadanos sin ser sus trabajadores fue declarado sin lugar por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede-Norte).-

En este sentido, observa el Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una vez interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 24 de abril de 2009, decretó MEDIDA CAUTELAR, a favor del trabajador, por consiguiente ordenó a la Asociación Civil UNION CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES A.C. y ROSA GONZALEZ, reincorporar de inmediato al ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MARTINEZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando, con el respectivo pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan, hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.-

En el lapso probatorio, el apoderado judicial de los recurrentes promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede-Norte) a los fines de que el mencionado organismo informara sobre la constitución del Sindicato denominado UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE SECTOR PÜBLICO CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (U_SINTRA_TRANSPORTE C.S.MIRANDA), signado bajo el Exp. 023-2009-02-00030.-

Hasta la fecha, no cursa a los autos la resultas de la prueba de informes solicitada, sin embargo, por hecho notorio judicial, sobre el cual se transcribió criterio jurisprudencial al inicio de la presente decisión, esta Juzgadora sabe y le consta que por ante este mismo Tribunal, cursa el Recurso de Nulidad signado con el número 0002-10, en el cual igualmente se oficio a la mencionada Inspectoría solicitándole copia certificada del señalado expediente, remitiendo la Inspectora del Trabajo Abogada NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, a este Tribunal copia certificada de la Providencia Administrativa N° 62/09/09 de fecha 31 de julio de 2009, cursante a los folios 01 al 82 del cuaderno de recaudos del expediente antes señalado, de la cual se evidencia que la Inspectoría se abstuvo de registrar la proyectada organización sindical ya que presentaba deficiencias u omisiones, declaro terminado el procedimiento, así como los efectos que del mismo pudieran haberse derivado y acordó el cierre y archivo del expediente.- Providencia Administrativa que fue notificada a los interesados en fecha 23 de noviembre de 2009.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MARTINEZ contra, y cito textualmente “…empresa UNION CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES A.C. Y ROSA GONZALEZ…”, es decir se entiende contra una persona jurídica.- y se anexa a la solicitud el Oficio N° 00022/04/09 de fecha 31 de marzo de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede-Norte), en el cual se le informa a la ASOCIACIÓN CIVIL UNION CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES A.C., que un grupo de trabajadores, pertenecientes a esa empresa han decidido constituir un Proyecto de Sindicato denominado “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR TRANSPORTE PÚBLICO CONEXOS Y SIMILARES DEL EDO MIRANDA (U-SINTRA-TRASNPORTE C.A. MIRANDA), en consecuencia, dichos trabajadores no podían ser despedidos, trasladados ni desmejorados de sus condiciones de trabajo.-

Igualmente se observa de los anexos que los trabajadores consignaron para la constitución del sindicato, que rielan al folio 03 al 08 del expediente administrativo, que los trabajadores firmante, entre los cuales se encuentra el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MARTINEZ textualmente indicaron : “Nosotros los Abajo Firmantes, Todos Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la UNION CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES A.C. RIF. J-00139936-4…”

De lo antes expuesto se evidencia los siguientes hechos:

1.- La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta contra una persona jurídica una denominada “ASOCIACIÓN CIVIL UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES A.C. Y ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS, de hecho la boleta de notificación se libra en esos términos. (folio 17 del expediente administrativo).
2.- El Proyecto de Sindicato fue interpuesto por trabajadores de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES A.C.”, no se hace mención alguna de la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS, quien es una persona natural, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.591.659.-
3.- La medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fue dictada contra la persona jurídica ASOCIACIÓN CIVIL UNION CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES A.C. Y ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS”.

En conclusión, si bien es cierto que al momento de la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MARTINEZ, gozaba de la inamovilidad establecida en los artículos 449 y siguientes, no es menos cierto que para la fecha 26 de marzo de 2010, en que es dictada la Providencia Administrativa N° 89-10, que declara con lugar la solicitud, dicha inamovilidad ya no existía por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede-Norte) se abstuvo de registrar el proyecto de sindicato presentado por presentar el mismo deficiencias y omisiones que no fueron subsanas por los interesados. En segundo lugar, la inamovilidad generada por la presentación del proyecto de constitución de sindicato sólo tutelaba a Los trabajadores de la ASOCIACIÓN CIVIL CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES A.C. y no abarcaba de forma alguna a la persona natural ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS contra quien no se interpuso ningún proyecto de constitución de sindicato.-

Es de advertir, como se indicó anteriormente, cuando se analizó el vicio de Falso Supuesto de Hecho, que en todo el desarrollo del procedimiento administrativo, seguido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no se indica cual es el carácter de LA ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS, ni se establece ninguna relación entre esta y el trabajador, ni entre esta y la ASOCIACIÓN CIVL UNION CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES A.C., sin embargo contra ella se dicta una medida cautelar ordenándole reenganchar al trabajador, en fecha 24 de abril de 2009, y pagar salarios caídos, y mediante la providencia en estudio se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se le condena, pero solo se ordena el reenganche a la ASOCIACION CIVIL UNION CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES A.C.

Todo lo antes expuesto configura igualmente, el vicio de falso supuesto de hecho, sobre el cual el Tribunal ya se pronunció ut supra, que acarrearla nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 103-10 de fecha 13 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.- Así se declara.-

-VI-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Asociación Civil UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES A.C. y la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ VIVAS contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 103-10, del 13 de abril de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), siendo las nueve (9:00 a. m) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 15/02/2011, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 0016-10
OOM/FA