EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 2722-10
PARTE ACTORA:
ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.439.684, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°140.171, actuando en su propio nombre y representación, domicilio procesal: Av. Pedro Russo Ferrer, Centro Comercial Vasconia Ciudad Comercial, piso 4, local 993, Los Teques, Estado Miranda.-
PARTE DEMANDADA
BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A- Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, JESUS ENRIQUE DIAZ GUEVARA, JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, venezolanos, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.644, 102.886, 138.878 respectivamente, según se evidencia de instrumentos poder que cursan a los folios 54 al 61, 64 al 70, 91 al 95 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 25 de marzo de 2010, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.
El 12 de agosto de 2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 07 de diciembre de 2010 y 16 de febrero de 2011, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia al inicio de la audiencia de la comparecencia de la actora y el abogado MIGUEL BECERRA CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ut supra identificados, de la comparecencia de la actora y de incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2011. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señaló la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de noviembre de 2008, como abogada para la recuperación de la cartera de clientes morosos a dicha institución, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m a 5:00 p.m., devengando un 9% de la sumas recuperadas, hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en la cual renuncio.
Alega que, durante la relación de trabajo la institución financiera no cumplió con su obligación de cancelar la contraprestación de servicio, motivo por el cual demanda la suma de ochenta y cinco mil quinientos treinta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 85.532,95), por concepto de prestaciones sociales, salarios no percibidos y otros beneficios laborales.
Por su parte, la representación judicial de la demandada en su contestación, niega expresamente la existencia de la relación laboral, y todas las reclamaciones hechas por la actora en su escrito libelar.
Vista la forma como la demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invirtió la carga probatoria, asumiendo totalmente la misma la parte actora.-
Advierte el Tribunal, que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, fijada por auto de fecha 25 de enero de 2011, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal declarar la confesión de la demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Considera esta Juzgadora, que en este caso en particular, la admisión de los hechos, por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por cuando la audiencia de juicio se había iniciado en fecha 07 de diciembre de 2010, la demandada había comparecido y la totalidad de sus pruebas fueron evacuadas, en consecuencia, en resguardo al derecho a la defensa, debe esta Juzgadora verificar, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se deja establecido.-
Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-DOCUMENTALES: Certificación de Asignación de la Cobranza Extrajudicial Abogados Externos por Regiones, cursante a los folios 77 al 79 de la pieza principal del expediente.- Documentales que fueron desconocidas por la parte actora, sin embargo fueron ratificadas en su contenido y firma, por la vía testimonial por quien las suscribe ADRIANA IVETTE MONSALVE, quien se desempeña como Gerente Administrativo de Asuntos Judiciales Región Centro Occidente del Banco Bicentenario, Banco Universal, en consecuencia, de ella se evidencia quienes son los abogados que tienen asignadas las distintas zonas del país y sucursales y que la Abogada LEYEIRA CAROL USECHE GOMEZ, presta sus servicios como abogado externo y tenía asignada la cobranza extrajudicial correspondiente a la Región Capital, la cual comprendía las sucursales de Caracas, Parque Central, Quinta Crespo, La Guaira, Los Teques, Charallave, Higuerote, Barlovento, Ocumare del Tuy, Río Chico, Catía La Mar, desde enero de 2008 al 30 de septiembre de 2009.- Así se deja establecido.-
2.-TESTIMONIALES: de las ciudadanas: ADRIANA IVETTE MONSALVE y LEYEIRA CAROL USECHE.- Declaraciones que le merecen fe al Tribunal y de las cuales se puede extraer: en relación a la ciudadana ADRIANA IVETTE MONSALVE DE BOHORQUEZ, la testigo que no conoce a la actora, que nunca ha formado parte de los abogados externos de Banfoandes, que los abogados externos se contrataban previa resolución de la junta directiva y se concreta con el otorgamiento de un poder y la firma del contrato, en cuanto a la cobranza de la cartera de clientes morosos era el consultor jurídico el que hacia la asignación de la misma, igualmente manifestó que la abogada designada para llevar la cartera del Estado Miranda era la Dra. LEYEIRA CAROL USECHE GOMEZ, que no existía ninguna posibilidad que la cartera de clientes fuera llevada por abogados no contratados por Banfoandes, aunque si podía ser llevada por delegación del consultor jurídico por algún abogado interno del banco. En cuanto a las repreguntas realizadas por la parte actora se puede extraer que la testigo actualmente es la jefe de litigio de la demandada, nunca se entero que la actora llevaba la cartera de clientes morosos. En cuanto a las preguntas realizadas por esta Juzgadora, la testigo señalo que trabaja para la demandada desde el 15 de noviembre de 1993, que existe la posibilidad que empleados internos lleven la cobranza específicamente abogados, pero solo por delegación del consultor jurídico, estas son cobranzas extrajudiciales, trabajan 7 abogados como personal fijo, con un horario de trabajo, y generalmente no se trasladan a realizar la cobranza, esta se hace por teléfono.
En relación a la declaración de la ciudadana LEYEIRA CAROL USECHE GOMEZ, esta manifestó: “Banfoandes comenzó un proyecto de cobranza extrajudicial en el año 2007 y en los primeros meses le dieron parte de la cartera de clientes de la zona capital, luego más adelante me dieron toda la cartera de la zona capital y Estado Miranda. En el año 2009 en el mes de julio como tenía una cartera muy extensa, de 17 sucursales a su cargo, se decidió dejarle solo 7, y el resto fue transferido a una recuperadora. Así mismo señalo que conoce a la actora pues ella es la esposa del Señor Manuel Quevedo, que es el gerente de la sucursal de Los Teques, y vista la necesidad que ella tenía, ya que el banco le exigía una estructura de trabajo, le solicite a los gerentes que le recomendara personas que no necesariamente tenían que ser abogados, para que trabajaran con ella, y es en ese momento que el ciudadano Manuel Quevedo le recomendó a la actora quien para ese momento no era abogado, estaba por graduarse, y visto que le pareció una persona capaz, le presento un curriculum y la contrate a título personal, jamás en nombre del banco pues no tengo la facultad para eso, en cuanto a las condiciones económicas de la contratación ella le comento a la actora que el banco le cancelaba un monto 9 % de comisión, en consecuencia ella le podía cancelar el 3% o el 30% si se hablaba de un 100%, sin el pago de viáticos y solo por los clientes que cancelaran, si el cliente no pagaba no cobraba. Así mismo, alego que contrato a la actora para la gestión de cobranza, y que si podía ser considerada su empleada, era a ella a quien rendía cuenta, no tenían ningún tipo de horario, también alego que la actora se presento como abogado pero lo cierto fue que su acto de grado fue en febrero”. En cuanto a la repreguntas de la parte actora manifestó “que si estuvo presente en una reunión de gerentes el día 04 de febrero, que aparte de los gerentes ella invito a las abogadas Yeni Ramírez, Carolina Cañizal y Rosa Graterol, y las presento como parte de su equipo de trabajo, porque la gerente regional la señora Raquel Hernández, le pidió que para que fuera más productivo y efectivo el trabajo nos conociéramos y trabajáramos todos en equipo” , en cuanto a la pregunta sobre el llamado de atención para la gerente de Ocumare, señalo que “ese llamado de atención fue solicitado por mí, ya que la mencionada gerente llamo a San Cristóbal, haciendo un reclamo en relación con la Dra. Rosa Graterol quien para ese momento formaba parte de su equipo de trabajo, porque estaba reteniendo de manera arbitraria unos honorarios de un cliente que no se podían retener”. En cuanto a los montos que cobraban a los clientes morosos señalo “que en principio era del 3% al 5% y hasta un 9%, el informe sobre la cartera de clientes se lo entregaban a varias personas encargadas de la parte operativa del banco entre quienes estaban la Dra. Lilibeth Ochoa, el Dr. Enrique Ramírez y la Dra. Zuleika o cualquiera de las secretarias que estuvieran, actualmente continua trabajando para el Banco”. En relación a las preguntas realizadas por esta Juzgadora a la testigo, esta manifestó “que siempre ha sido apoderada externa del banco, nuca ha tenido un contrato de subordinación con el banco, no goza de un salario, sino de honorarios por servicios profesionales determinado por las cobranzas que realiza, alego que el contrato que ella realizo con la actora fue de forma verbal, una vez que ella la contrato le informo al banco sobre dicha contratación, ya que era un requisito del banco que se le informara con quien se estaba trabajando, por cualquier eventualidad comunicarse con cualquiera de ellos, como consecuencia de esa comunicación la actora podía entrar y salir de las distintas sucursales del banco”. En cuanto a la pregunta sobre la motivación de la actora para instaurar esta demandada, la testigo respondió que “se debe a un afán fraudulento contra el patrimonio nacional, y que la actora muchas veces la amenazo que si no le pagaba todo lo que ella le decía la demandaría, durante la relación ella le hizo un pago con un cheque personal y otro con un deposito, y la actora se negó a extenderle un recibo, alega que la demanda debió ser contra ella y no contra el banco pues la actora nunca trabajo para el banco, ellas no tienen horario, ni supervisión por parte del banco, sin embargo la actora entraba hasta los fines de semana a la Agencia de Los Teques por ser la esposa del gerente y llego hasta bloquear los honorarios de todas las sucursales, ella se entero de eso en una reunión de gerentes, donde le indicaron que habían bloqueos en los fines de semana con la clave de usuario del señor Quevedo, esposo de la actora”. Señalo que “en enero le hizo un pago no recuerda exactamente la cantidad la cual estaba entre Bs. 2.800 o Bs.3.800, los pagos no se hacían mensual sino en intervalos de tres meses aproximadamente, en enero le cancelo diciembre, a principio de marzo le hizo otro abono, y solo quedaron pendiente con las resulta de febrero pues en marzo renuncio vía correo electrónico”. Así se deja establecido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ACTORA
1. DOCUMENTALES:
1.1 Cursante a los folios 4 al 32 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, marcada con la letra “A”, copia simple de cartera de clientes morosos. Documentales que fueron desconocidas por la demandada, carecen de valor probatorio por ser copias simples. Observa el Tribunal que sólo la documental que riela al folio 15, tiene un sello húmedo y firma ilegible.- En este sentido, debe advertir este Tribunal que las documentales en estudio no fueron promovidas como documentales, sino como informes, el cual fue negado por el Tribunal por no llenar los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se deja establecido.-
1.2 Cronogramas de Plan de Pagos y Gestión realizada, folios 34 al 545, marcadas “B”, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, documentales que fueron desconocidas por la demandada.- En este sentido, el Tribunal advierte que las documentales desconocidas están constituidas por reportes impresos de computadora la gran mayoría sin firma alguna que les de autenticidad, en consecuencia carecen de valor probatorio, se desechan del proceso. En relación a las que se encuentran selladas y con medias firmas ilegibles de recibidas, insertas a los folios 39, 45, 50, 57, 61, 64, 69, 76, 78, 79, 82 al 84, 92, 95, 99, 102, 120, 123, 125, 138, 139, 153, 154, 170, 173, 175 al 177, 181, 184, 188, 195, 198, 199, 207, 210, 213 al 214, 217 al 218, 222, 225, 228, 231, 237, 261, 264, 267, 271, 275, 278, 283, 288, 290 vlto, 293, 304, 310, 319, 354, 361, 372 al 373, 380 al 381, 386 al 387, 393, 397, 404 al 405, 410 al 412, 416 al 419, 425 al 427, 432 al 433, 436, 441, 445 al 447, 457, 461, 465 al 466, 472, 477 al 478, 481 al 482, 485, 488 al 494, 497, 501 al 505, 508, 511 al 515, 518 al 519, 522, 525 al 526, 528, 531 al 534, 540 al 541, 544, fueron desconocidas por la demandada por ser copias simples y de conformidad lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio al no promover la actora otro medio de prueba que demuestre su existencia.- En este sentido, debe advertir el Tribunal que en su escrito de promoción de pruebas, la actora, a los fines de dar veracidad a las documentales en estudio, había promovido la prueba de informes a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, la cual a la fecha no riela a los autos y a la demandada la cual no fue admitida por este Tribunal por no llenar los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En su exposición al insistir en el valor probatorio de las mismas promovió la ratificación por testigos, la cual le fue negada por el Tribunal, en primer lugar por cuanto los testigos promovidos solo fueron promovidos para rendir testimonio no para ratificación de documentales, y en segundo lugar, por cuanto el único testigo que compareció fue el ciudadano MARVIN GUTIERREZ, quien se desempeñaba como Asistente Administrativo en la Agencia de Ocumare del Tuy, y quien no suscribió ninguno de los documentos antes referidos.- Así se decide.-
1.3 Copias simples de cartera en recuperación de más de 91 días, insertas a los folios 547 al 549, marcadas “C”, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, documentales que fueron desconocidas por la parte demandada, carecen de valor probatorio al ser copias simples, en consecuencia se desechan del proceso. En este sentido, debe advertir el Tribunal que en su escrito de promoción de pruebas, la actora, a los fines de dar veracidad a las documentales en estudio, había promovido la prueba de informes a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, la cual a la fecha no riela a los autos y a la demandada la cual no fue admitida por este Tribunal por no llenar los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En su exposición al insistir en el valor probatorio de las mismas promovió la ratificación por testigos, la cual le fue negada por el Tribunal, en primer lugar por cuanto los testigos promovidos solo fueron promovidos para rendir testimonio no para ratificación de documentales, y en segundo lugar, por cuanto el único testigo que compareció fue el ciudadano MARVIN GUTIERREZ, quien se desempeñaba como Asistente Administrativo en la Agencia de Ocumare del Tuy, y quien no puede dar fe de las documentales en estudio, por cuanto las mismas no se encuentran suscrita por persona alguna.- Así se deja establecido.
1.4 Controles de asistencia a charlas de cobranza, cursantes a los folios 551 al 554, marcadas “D” del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, documentales que fuero desconocidas por la demandada, en consecuencia se desechan del proceso. En este sentido, debe advertir el Tribunal que en su escrito de promoción de pruebas, la actora, a los fines de dar veracidad a las documentales en estudio, había promovido la prueba de informes a la demandada la cual no fue admitida por este Tribunal por no llenar los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En su exposición al insistir en el valor probatorio de las mismas promovió la ratificación por testigos, la cual le fue negada por el Tribunal, en primer lugar por cuanto los testigos promovidos solo fueron promovidos para rendir testimonio no para ratificación de documentales, y en segundo lugar, por cuanto el único testigo que compareció fue el ciudadano MARVIN GUTIERREZ, quien se desempeñaba como Asistente Administrativo en la Agencia de Ocumare del Tuy, y quien no puede dar fe de las documentales en estudio, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por él.- Así se deja establecido.
1.5 Copia al carbón de guía de envio de MRW, cursante al folio 556, la cual fue desconocida por la demandada, no le es oponible por cuanto no emana de ella, sin embargo, concatenada con las resultas de la prueba de informes que riela al folio 116 de la primera pieza del expediente, se evidencia que en fecha 19 de marzo desde la ciudad de UNARE la empresa MORELI INVERSIONES envió un sobre para ser entregado a BANFOANDES/DRA:GRATEROL.- Así se deja establecido.-
1.6 Original de listado de clientes, cursantes a los folios 558 al 566, marcadas “F” del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, documentales que fueron desconocidas por la demandada, no tienen firma alguna que le de autenticidad, en consecuencia se desechan del proceso. En este sentido, debe advertir el Tribunal que en su escrito de promoción de pruebas, la actora, a los fines de dar veracidad a las documentales en estudio, había promovido la prueba de informes a la demandada la cual no fue admitida por este Tribunal por no llenar los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En su exposición al insistir en el valor probatorio de las mismas promovió la ratificación por testigos, la cual le fue negada por el Tribunal, en primer lugar por cuanto los testigos promovidos solo fueron promovidos para rendir testimonio no para ratificación de documentales, y en segundo lugar, por cuanto el único testigo que compareció fue el ciudadano MARVIN GUTIERREZ, quien se desempeñaba como Asistente Administrativo en la Agencia de Ocumare del Tuy, y quien no puede dar fe de las documentales en estudio, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por él.- Así se deja establecido.
1.7 Comunicación emanada de la actora a la presidenta de Banfoandes, la cual fue desconocida por la demandada, carece de valor probatorio, al no gozar del principio de alterabilidad de la prueba, en consecuencia, se desecha del proceso. Así de decide.-
1.8 Originales y copias de Reunión celebrada en Charallave, cursante a los folios 574 al 604, marcadas “H” del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, documentales que fueron desconocidas por la demandada. En este sentido, debe advertir el Tribunal que en su escrito de promoción de pruebas, la actora, a los fines de dar veracidad a las documentales en estudio, había promovido la prueba de informes a la demandada la cual no fue admitida por este Tribunal por no llenar los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo en la testimonial rendida por el ciudadano MARVIN GUTIERREZ, este confirma que la charla inductiva sobre los créditos otorgados, fue realizada por la doctora ROSA GRATEROL.- Así se deja establecido.-
1.9 Listado de clientes y copia simple de correos electrónicos, cursantes a los folios 606 al 615, marcados “I” del cuaderno de recaudos N° 1, documentales que fueron desconocidas por la demandada, carecen de valor probatorio al carecer de firma que les de autenticidad.- En este sentido, debe advertir el Tribunal que en su escrito de promoción de pruebas, la actora, a los fines de dar veracidad a las documentales en estudio, había promovido la prueba de informes a la demandada la cual no fue admitida por este Tribunal por no llenar los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-
1.10 Original de informe de gestión, cursante a los folios 617 al 623, fueron desconocidos por la demandada.- En este sentido, debe advertir el Tribunal que en su escrito de promoción de pruebas, la actora, a los fines de dar veracidad a las documentales en estudio, había promovido la prueba de informes a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, la cual a la fecha no riela a los autos y a la demandada la cual no fue admitida por este Tribunal por no llenar los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así de deja establecido.-
En es de advertir, que a través de la promoción de documentales y a la vez prueba de informes y posterior ratificación de testigos, se pretende demostrar exactamente el mismo hecho que con las documentales promovidas cursantes a los cuadernos de recaudos, es decir, la labor realizada para la demandada, lo cual es improcedente, pues el promover dos o más medios probatorios para demostrar un mismo hecho, conduce a la violación del derecho a la defensa de las partes y a la inobservancia del principio de economía procesal, al no aportarse con el segundo medio de prueba, nuevos o distintos elementos que coadyuven al Juez a formarse criterio para la solución de lo debatido; y así quedó asentado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en fecha 17/02/2004, caso: María Meneses contra Colegio Amanecer C.A., cuando en la oportunidad de valoración de pruebas se indicó:
“(…) La prueba de inspección judicial no fue admitida en virtud de que los puntos sobre los cuales versa, están contenidos en la prueba de informes y no realiza nuevos aportes para la solución de la controversia (…)”.-
2.- INFORMES: a la CANTV: no cursan las resultas- y a la empresa M.R.W., el cual cursan a los folios 116 al 118, y ya fue valorado por este Tribunal.- Así se deja establecido.-
3.- TESTIMONIALES: de los ciudadanos MARVIN GUTIERREZ, GABRIELA TRUJILLO, ROVAINA CAPOTE YODANY, POSADA RESTREPO MIRIAM, JOSE DOS SANTOS FONTES y LOIDA EUNICE CARRASQUEL, de los cuales sólo rindió declaración el ciudadano MARVIN GUTIERREZ, por lo que en relación a los ciudadano GABRIELA TRUJILLO, ROVAINA CAPOTE YODANY, POSADA RESTREPO MIRIAM, JOSE DOS SANTOS FONTES y LOIDA EUNICE CARRASQUEL, el Tribunal no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.-
En relación a la declaración del ciudadano MARVIN GUTIERREZ el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en relación a que trabajaba para la empresa demandada como ejecutivo de cobranza, y le consta que la Dra. Rosa Graterol era quien tramitaba las cobranzas, de esto se entero por medio de la gerente de la sucursal donde el trabajaba quien le informo que a partir de diciembre de 2008 la Dra. Rosa Graterol seria quien tramitaría las gestiones de cobranzas.- Señalo que el siempre estuvo presente cuando la actora rendía cuenta al gerente sobre la cobranza, la información sobre los clientes era vaciada por el o por la actora, a los clientes en mora se les cobraba una comisión del 9%, igualmente señalo que tiene conocimiento que en fecha 06 de marzo de 2009, la gerente de la agencia donde el prestaba servicio envió un correo electrónico a la Dra. Rosa Graterol en Los Teques para que se hiciera cargo de la cobranza de la agencia. También declaro que en fecha 13 de marzo de 2009 acudió a una reunión en la Agencia de Charallave para tratar el punto de los clientes más morosos, allí se reunió con la Dra. Rosa Graterol y conversaron sobre los clientes de la agencia de Ocumare, ese día se firmo un libro de asistencia y se levanto una minuta firmada por los presentes. Así se deja establecido.-
Analizadas las pruebas promovidas por la demandada, específicamente las testimoniales rendidas por las ciudadanas ADRIANA IVETTE MONSALVE y LEYEIRA CAROL USECHE, las cuales merecen la fe del Tribunal, evidencian que la abogada que tenía asignada la cartera de clientes morosos de banco era la ciudadana LEYEIRA CAROL USECHE y no la actora. Llama mucho la atención la repregunta que realiza la actora a la testigo LEYEIRA CAROL USECHE, “que si estuvo presente en una reunión de gerentes el día 04 de febrero”, contestando la testigo “que aparte de los gerentes ella invito a las abogadas Yeni Ramírez, Carolina Cañizal y Rosa Graterol, y las presento como parte de su equipo de trabajo, porque la gerente regional la señora Raquel Hernández, le pidió que para que fuera más productivo y efectivo el trabajo nos conociéramos y trabajáramos todos en equipo” , en cuanto a la pregunta sobre el llamado de atención para la gerente de Ocumare, señalo que “ese llamado de atención fue solicitado por mí, ya que la mencionada gerente llamo a San Cristóbal, haciendo un reclamo en relación con la Dra. Rosa Graterol quien para ese momento formaba parte de su equipo de trabajo, porque estaba reteniendo de manera arbitraria unos honorarios de un cliente que no se podían retener”, sin que ante tales respuestas la parte actora realizara señalamiento alguno.-
Para este Juzgadora, a los autos quedo plenamente demostrado por las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por ambas partes, que la actora realizó una labor de cobranza, a clientes de la demandada, pero no como abogado contratada por la accionada. Es de considerar igualmente, la naturaleza del servicio prestado y del supuesto salario, es decir, se reconoce expresamente la figura de honorarios profesionales, todo lo cual no configura una relación laboral bajo subordinación y dependencia con un salario fijo, regular y permanente, elementos necesarios para configurar la misma - Así se deja establecido.-
Ahora bien, en aras de garantizar el derecho de las partes, pasa esta juzgadora analizar los elementos constitutivos de una relación laboral de acuerdo al criterio esbozado por CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o frenterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial de obtener un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde más bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad; en el caso en concreto de las declaraciones de los testigos y de los dichos en el escrito libelar, la actora debía presentar un resultado, lo que indica autonomía.- 2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario; en el caso en estudio, se observa que la misma actora no señala un tiempo especifico para obtener el resultado esperado, ni se señala un sitio especifico como lugar de trabajo.- 3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador del servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero; de los mismos dichos de la actora el salario provenía de un tercero cliente del banco, una vez que la cobranza era efectiva.- 4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad; en el caso que nos ocupa, no se desprende de los autos que la actora era supervisada en su trabajo.- 5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo; en este caso la misma actora señaló que ella misma costeaba su traslado a las distintas sucursales.- 6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales pérdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica; en el caso en estudio, si la labor de cobranza de la actora no era efectiva no procedía el pago del 9% de honorarios reclamados.- 7. Regularidad del Trabajo: La condición establece del vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica; en el caso en estudio, la actora trabajó para la demandada por cuatro (04) meses un lapso de tiempo muy breve. 8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica; la demandada de ninguna forma demostró que el actor laborara para otra empresa.- 9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto la obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro; en el presente caso, el patrono persigue fines de lucro a pesar de ser una institución pública.- 10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador supervisión y control disciplinario-). En el caso en estudio, el ejercicio de la abogacía es propia de un servicio por cuenta propia.-
Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, ARTURO BRONSTEIN en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127), en el caso en estudio, observa quien decide que la mayoría de los indicios son negativos, como son la forma de determinar el trabajo, tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago del salario, supervisión y control disciplinario, inversión y suministro de herramientas, asunción de ganancias y pérdidas, regularidad en el trabajo y aquellas propias de la prestación de un servicio por cuenta ajena, por cuanto que determinan que la relación que existió entre las partes no era de naturaleza laboral, en consecuencia debe esta Juzgadora declarar la inexistencia de una relación laboral entre las partes.- Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA GRATEROL LIENDO contra BANCO BANFOANDES hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-
Se condena en costas a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 23/02/2011, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 2722-10
OOM/FA.-
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