JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200° y 151°

Los Teques, siete (07) de febrero 2011.


Por recibido Acta N° 23, de fecha, viernes cuatro (04) de febrero de 2011, proveniente de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual fue asignando a este Tribunal, mediante el mecanismo de distribución por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano IVAN AVILAN ADIRAN contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Juzgado ordena darle entrada en los libros correspondientes bajo el numero 0041-11. CUMPLASE. –

Ante de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Amparo Constitucional, interpuesto contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por cumplimiento de la Providencia N° 186-09, proferida en fecha 17 de Diciembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en sus artículos 24 numeral 5 y 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo la mencionada ley no indica de forma expresa quienes serán los Tribunales competentes con ocasión a los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.-

En este mismo orden de ideas, en fecha 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A. se estableció:
“…A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (negrillas del Tribunal)

Con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado se declara Competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-

DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez determinada la competencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 14 de diciembre de 2006, se constata en primer lugar 1) Que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que se presume la violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, al no conseguir por vía administrativo su cumplimiento 3) que no siendo evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, 4) Que existe contumacia del patrono en ejecutarlo.
Respecto a este punto, se evidencia que la contumacia, se encuentra vinculada a la conducta reiterada del agraviante en no ejecutar la providencia administrativa, lo cual se verifica con el agotamiento de la vía ordinaria administrativa, es decir, la tramitación de la reclamación del reenganche y el pago de los salarios caídos y en caso de desacato, la tramitación del procedimiento de multa, conforme al Procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, la Sala Político Administrativa Política, en reciente sentencia de fecha 15 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: FELIX FERNANDEZ ARNO contra COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., con relación a este aspecto, señaló lo siguiente:
En el caso que se examina se alegó que la sociedad de comercio Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L. presuntamente se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 427-08 de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Félix Fernández Arno.
Al respecto, se desprende del expediente que el 11 de mayo de 2009 se inició el procedimiento de multa por no haberse acatado y cumplido el citado acto administrativo, el cual culminó al dictarse la Providencia Administrativa N° 93-09 del 30 de junio de 2009, que impuso multa a la precitada sociedad de comercio Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., “por haber infringido la disposición contenida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
No obstante, no se colige de los autos que se hubiere notificado a la demandada del contenido de la Providencia Administrativa N° 93-09 de fecha 30 de junio de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual considera la Sala que en el presente caso no se ha agotado en su totalidad el procedimiento de multa antes descrito para procurar la ejecución de la referida Providencia.

Al respecto, se evidencia del criterio parcialmente transcrito, al cual se acoge este Tribunal, a los efecto de interponer la acción de Amparo Constitucional, que se considera agotada el procedimiento ordinario administrativo tendente a ejecutar la providencia administrativa que declare con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, con la notificación del acto que impone la multa al sancionado y, no obstante a ello, el patrono no cumple con la obligación de reenganchar y pagar los salarios caídos al trabajador, con lo cual se pone de manifiesto su contumacia y a su vez, la administración pública –Inspectoría del Trabajo, cesa de acuerdo a la Ley, en su función ejecutora para tal fin.
En el presente caso, se constata, tanto de los alegatos del querellante como de los soportes incorporados junto con la acción, que en efecto, en fecha 20 de octubre de 2010, se ordeno la apertura del procedimiento de sanción a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro mediante memorando dirigido a la Sala de Sanciones, sin embargo no se evidencia la notificación de la misma al multado conforme el literal f) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual, a criterio de quien suscribe, no puede verificarse la contumacia del patrono, en consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara :INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano IVAN AVILAN ADIRAN contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse agotado la vía ordinaria previa. Así se decide. Publíquese.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA


EXP Nº.0041-11
OOM/JG