REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2491-09

PARTE ACTORA:

SALVANO DE JESUS TOTUA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 9.156.132, Domicilio Procesal: Avenida Este 2, entre 21 y 23, Edificio Salto Ángel, Piso 8, Nro. 801, La Candelaria, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.636, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 7 y 8 del expediente.

PARTE DEMANDADA

CARGUEROS GEDECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, anotado bajo el Nro. 74, Tomo 84-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA y PATRICIA VACCARA RAGA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.700, 50.309 y 105.990, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 24 al 26 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
ACCIDENTE DE TRABAJO
I

En fecha 21 de julio de 2009, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.
El 18 de septiembre de 2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró los días 10 de febrero 2010, 16 de marzo de 2010, 25 de mayo de 2010, 17 de septiembre de 2010, 18 de enero de 2011 y 02 de febrero de 2011, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor SALVANO DE JESUS TOTUA MORILLO debidamente representado por la abogada ANA MARIA BRAVO, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada PATRICIA VACCARA en representación de la parte demandada, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y finalizadas las mismas se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señalo la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 22 de abril de 2004, como conductor, devengando un último salario promedio diario de ciento noventa y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 195,88), hasta el 27 de noviembre de 2008 fecha en la cual a su entender fue despedido injustificadamente.-

Aduce que su representado se encargaba de trasladar mercancías de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, desde la planta situada en Caucagua, hasta cualquier lugar del país, específicamente en el Oriente del país.

Alega que el día 06 de junio de 2006, siendo las 3:00 p.m., cuando regresaba de la ciudad de Barcelona, llegando al sector de Cupira en el Estado Bolivariano de Miranda un vehículo marca Corsa, adelantando en sentido contrario, obligo a su representado a salirse de la vía, debido a que la gandola que conducía se encontraba con sobre peso, lo que hizo imposible que mantuviera el control, sufriendo graves lesiones en la clavícula y ambas piernas, lo que a su entender le ocasiono una discapacidad definitiva de un sesenta y siete por ciento (67%).

Manifiesta que el accidente fue declarado por la demandada en fecha 27 de febrero de 2008, es decir un año y diez meses mas tarde.

Por último, solicita se condene a la demandada, a cancelar a su representado la cantidad de Bs. 642.875,40, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, en su escrito de contestación, en primer lugar expresamente niegan: el horario, el salario, que la gandola se encontrara cargada al momento del accidente, niega la discapacidad alegada por el actor, que su representado tuviera algo que ver en el accidente, el despido, y en consecuencia niegan deber cantidad alguna.

En segundo lugar admiten la relación laboral, el cargo y el accidente, alegando que el actor devengaba un último salario de Bs. 2.700 bolívares mensuales, que el accidente fue producto de un tercero, así mismo manifiestan que en el mes de mayo de 2007, el actor se reincorporo a sus labores habituales y en fecha 27 de noviembre de 2008, terminó con la relación laboral.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes se tiene como puntos controvertido, determinar si el referido accidente causó discapacidad absoluta y permanente o no en el actor; establecer si el accidente se produjo por falta de previsión del patrono; si el patrono cumplió o no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones y cantidades pretendidas por el actor en el libelo de demanda y por ultimo el salario, correspondiéndole a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la parte actora corresponde probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan.

Establecidos los límites de la controversia, se procede, conforme al principio de la comunidad de la prueba, a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Documentales:
1.1.- Copia Simple de recibo de pago, cursante al folio 42 del expediente. El cual fue reconocido por la parte demandada tiene pleno valor probatorio y de ella se desprende que el actor devengaba un salario variable dependiendo de la cantidad de viajes que realizara. Así se deja establecido.-
1.2.- Copia Simple de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 43 del expediente. Por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio, y de la misma podemos constatar que en fecha 08 de julio de 2007, el actor fue evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se le diagnostico Artrosis severa de rodilla izquierda. Anquilosis de rodilla izquierda. Artritis postraumática tobillo derecho, limitación para la marcha. Así se deja establecido.-
2) Exhibición: De los recibos de pagos, los cuales corren inserto en copia simple en los folios 50 al 139 del expediente y fueron reconocidos por las partes como los originales, de los mismos se desprenden los salarios percibidos por el actor durante la relación laboral. Así se decide.-
3) Informes:
2.1- Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en este sentido corre inserto al folio 195 de la primera pieza del expediente oficio Nro. 0807 de fecha 18/02/10, donde el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales solicita a este despacho los datos del actor para poder realizar la evaluación medica, dichos datos fueron enviados por este Juzgado mediante oficio Nro. 089-2010 de fecha 22/02/10, igualmente corre inserto a los folios 62 al 92 de la segunda pieza del expediente el informe de la Investigación de Accidente de Trabajo llevado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en la empresa demandada, de donde se desprende que se constato la presencia del comité de seguridad y salud laboral así como sus delegados, se constato la inexistencia de un programa y servicio de seguridad y salud en el trabajo, se constato la existencia de la forma 14-01, se constato la inexistencia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras, de la capacitación del actor en materia de seguridad. De igual forma se dejo constancia que el accidente ocurrió fuera de la empresa por tal motivo se anexaron las actuaciones de Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, del cual se puede extraer que el accidente ocurrió en fecha 06 de abril de 2006 y que el actor conducía un vehículo que transportaba madera. En este sentido el informe suministrado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales concluye que el presente accidente si cumple con la definición de accidente de trabajo. Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) DOCUMENTALES:
1.1. Original de recibos de pagos cursantes a los folios 50 al 139 del expediente. Reconocidos por la parte demandada y de los mismos se desprende que el actor recibió en un principio de la relación un salario fijo, pero a partir del 2007 su salario era variable según la cantidad de viajes realizados. Así se deja establecido.-
1.2. Copia Certificada de acta de audiencia levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo cursante a los folios 140 al 144 del expediente. La cual fue reconocida por las partes goza de pleno valor probatorio, en la misma las partes establecen un salario fijo de Bs. 2.700,oo mensuales.- Así se deja establecido.-
1.3. Copia Simple de Declaración de accidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 145 del expediente. La cual fue reconocida por la parte actora esta juzgadora le otorga valor probatorio y de ella se desprende que la parte demandada realizo la declaración del accidente ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales en fecha 27 de febrero de 2008. Así se deja establecido.-
1.4. Copias simples de Referencia para consulta externa cursante a los folios 146 y 148 del expediente. De la cuales podemos extraer que en fecha 12 de septiembre de 2006 y en fecha 10 de octubre de 2006, la parte actora acudió a la consulta externa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se deja establecido.-
1.5. Copia simple de Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 147 del expediente. La referida documental no fue atacada en forma alguna por las partes, tiene pleno valor probatorio y de la misma se desprenden los periodos de incapacidad del actor avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se deja establecido.-
1.6. Copia Simple del horario de la demanda cursante al folio 149 del expediente. Donde se establece el horario de la empresa demandada, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. Así se deja establecido.-
1.7. Copia Simple del expediente 018-2006 llevado por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, cursante a los folios 150 al 155 del expediente. Reconocido por las partes goza de pleno valor probatorio y de la misma se desprende las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, con ocasión al accidente ocurrido en fecha 06 de abril de 2006, donde quedo establecido que el vehículo que conducía el actor sufrió un estrellamiento con objeto fijo lo cual ocasiono el vuelco del mismo, originándole politraumatismos al actor el cual fue atendido por el Dr. Carlos Colet S.A.S 68754 en el Centro Asistencial de Boca de Uchire. Así se deja establecido.-
2) Informe:
2.1 Al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales el cual corre inserto a 48 de la segunda pieza del expediente y del mismo se desprende que el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales solicito a este Tribunal copia de oficio Nro. 0022-2010 de fecha 18/01/10, a los fines de dar respuesta a nuestra solicitud, copia esta que fue enviada por este despacho mediante oficio Nro. 231-10 de fecha 31 de mayo de 2010, en este sentido esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.
2.2 Al Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas a los folios 12 al 34 de la segunda pieza del expediente, y del mismo se puede extraer que el actor figura como titular de la cuenta de ahorro Nro. 01080575900200089674, y la parte demandada figura como titular de la cuenta corriente Nro. 01080575910100002180, así mismo se desprende del referido informe los movimientos de la cuenta de ahorro Nro. 01080575900200089674, durante los periodos 14/11/2005 al 30/01/2006 y desde el 07/03/2006 al 25/03/2006. Así se deja establecido.-

Analizadas en conjunto las pruebas promovidas, y tomando en consideración que el accionante demando las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y establece una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el mismo.

En el caso exclusivo de las sanciones patrimoniales dispone la Ley en comento que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa. En este sentido debe entenderse que el empleador responde en estos casos por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo preciso que en caso de la reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre además que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Para que proceda esta indemnización no basta con evidenciarse la existencia de un daño causado por el accidente de trabajo y que el mismo haya generado éste tipo de incapacidad sino que además el trabajador debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y que sin embargo actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, incumpliendo con las disposiciones ordenadas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones Medio Ambiente de Trabajo.

Por otra parte el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si se comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Ahora bien ambas partes fueron contestes en alegar que el accidente ocurrió en el sector de Cupira, debido a la intersección de un vehículo corsa, sin embargo el expediente Nro. 018-2006 llevado por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y cursante a los folios 150 al 155, dejo establecido que el vehículo que conducía el actor sufrió un estrellamiento con un objeto fijo lo cual ocasiono el vuelco del mismo, sin mencionar en ningún momento la presencia de un segundo vehículo.

En este sentido corre inserto a los folios 62 al 92 de la segunda pieza del expediente informe de investigación de accidente y copia del expediente de tránsito N° 018-2000, del cual se puede extraer en primer lugar que la empresa contaba con delegados de prevención en el centro de trabajo, con el registro de seguridad laboral bajo el N° MIR-13-1-6029-002612, la existencia de un servicio de seguridad y salud externo (Rescarven), lo cual constituye elemento de prueba suficiente que lleva a la convicción de esta Juzgadora que el patrono cumplió con mayoría de las normas de seguridad establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio. En segundo lugar, del expediente de tránsito N° 018-2000, se evidencia que el actor conducía el vehículo de la demandada en la “…carretera nacional vía El Guapo-Cupira, al momento que dos vehículos estaban adelantándole y para no chocarlos el conductor se tiro hacia la derecha medio encunetándose y logrando salir nuevamente a la calle donde se estrella con objeto fijo y se vuelca…”, y en tercer lugar, de la declaración escrita del siniestro ante la compañía ajustes de siniestro se evidencia que: a) la carga tenía toda la protección requerida, el estado mecánico del vehículo antes del accidente era excelente, se le realizó mantenimiento habitual y estaba en buenas condiciones, todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a establecer que el accidente ocurre por el hecho de un tercero que conlleva la maniobra del trabajador para esquivarlo, y no por un hecho ilícito del patrono, no existe relación de causalidad entre la violación de la normativa legal alegada por el trabajador en que incurrió el patrono y el accidente de tránsito ocurrido, ya que de las actuaciones administrativas de tránsito no se puede establecer alguna responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del siniestro, el actor solamente demostró la existencia del accidente de tránsito ocurrido en el ejercicio de sus funciones, pero en ningún caso que éste ocurriera a consecuencia de alguna conducta culposa del empleador por violación de normativa legal de salud o seguridad, por el contrario, el recurrente manifestó que el accidente ocurrió a causa de la conducta de dos conductores que lo trataban de adelantar, en consecuencia, se declaran improcedentes las indemnizaciones demandadas con base a la mencionada Ley. Aunado al hecho que de la Certificación Médica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 08 al 11, se evidencia que el referido organismo determino que el trabajador cursa con inestabilidad de articulación de rodilla izquierda y artrosis femoro tibial y patelo femoral, lesión de ambos meniscos, lesión del ligamento cruzado anterior, y cambios intersticiales en el ligamento cruzado posterior, hidrartrosis como secuela de accidente de trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de posturas estáticas mantenidas, deambulación frecuente subir y bajar escaleras, movimientos repetidos y continuos de miembros inferiores, y no una Discapacidad Total y Permanente como reclama el actor.- Así se decide.-

Especial consideración, merece el hecho que, después del accidente el trabajador se reincorporo a su trabajo y continuo desempeñando el mismo por un lapso de 1 año y 6 meses, lo cual se desprende de la transacción celebrada entre las partes en fecha 06 de agosto de 2009, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual el trabajador asistido por la misma abogado que lo representa en la reclamación por accidente de trabajo, estableció: fecha de finalización de la relación laboral 27 de noviembre de 2008, por voluntad del actor, que durante el tiempo que existió el vínculo laboral con el trabajador, el mismo percibió como remuneración mensual desde el 22 de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2007, el salario mínimo establecido por decreto presidencial, y a partir del 02 de mayo de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2008, la suma de Bs. 2.700 mensuales, suma esta que debe ser tomada en cuenta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el pago de las indemnizaciones respectivas.-

En relación al efecto de cosa juzgada de las transacciones homologadas, celebradas entre las partes, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2007, caso Geronimo Guera v/s C.V.G. Venalum, señaló:

“…La Sala observa:
En el caso concreto, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada examinó la transacción suscrita por el demandante ciudadano Gerónimo Guerra y C.V.G, Venalum homologada por el Inspector del Trabajo el 18 de enero de 2001, sólo en lo referente a los conceptos cancelados por cobro de prestaciones sociales y no en cuanto a la indemnización por enfermedad profesional y encontrando que no todos los conceptos demandados se encontraban comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, de la cual está investida la transacción homologada por el Inspector del Trabajo, que constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material), en conformidad con el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró parcialmente con lugar la demanda…”

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, el salario establecido entre las partes, en la transacción celebrada es el que debe ser tomado en cuenta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el pago de las indemnizaciones respectivas

III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SALVANO DE JESUS TOTUA MORILLO contra la Sociedad Mercantil CARGUEROS GEDECA C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-
Se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a tramitar el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera de costas a la parte actora.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 07/02/2011, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.



LA SECRETARIA
Exp.N° 2491
OOM/FA.-