REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 2810-10

PARTE ACTORA:

DANIEL JOSE SOTO MOREAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.952.787. Domicilio procesal: Residencias Caracas, Mezzanina 2, Los Teques, Estado Miranda.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ y LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, , venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.111.839, 90.040 y 82.614, respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 7 y 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA
OPERADORA LNT, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el N° 70, Tomo 1860-A.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 105.130, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 62 al 64 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 09 de junio de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 06 de agosto de 2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando la parte actora y la demandada sus escritos de promoción de pruebas, y visto que en fecha 01 de diciembre de 2010 la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar se remitió el expediente a Juicio.-

En fecha 21 de diciembre de 2010, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y en aplicación al criterio sostenido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter relativo de la presunción de admisión de hechos, fijo la oportunidad de la audiencia oral y pública para la evacuación de pruebas la cual se materializó el día 03 de febrero de 2011, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del actor y de la incomparecencia de la demandada, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló la apoderada judicial del actor que su representado inicio su relación laboral con la demandada, en fecha 01 de noviembre de 2008, como operador, en un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 02:30 p.m., devengando como último salario mensual, la cantidad de mil setecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 1.798,00), hasta el 24 de febrero de 2010, fecha en la cual a su entender fue despedido injustificadamente.-

Aduce que su representado acudió a la Inspectoria del Trabajo e interpuso procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, siendo infructuoso la conciliación, hoy demanda la cantidad de once mil trescientos doce bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 11.312,66), por concepto de pago de prestaciones sociales.-

Vista la incomparecencia de la parte accionada, a unas de las prolongaciones de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener por confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por el accionante, en cuanto no sean contrarios a derecho, en consecuencia, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, como son:

1. La existencia de la relación laboral alegada.
2. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral establecida por el actor en el texto de la demanda.
3. El cargo desempeñado, tal como lo alegó el actor en el texto libelar.
4. La remuneración devengada por el actor, tal como lo argumentó en su demanda.
5. la terminación de la relación laboral por despido.-

Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de confesión, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En consecuencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Copia simple de acta de fecha 13 de mayo de 2010, de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de, Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 02 y 03 del cuaderno recaudo del expediente; 1.2.- Copia simple de acta de fecha 22 de junio de 2010, de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de, Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 04 del cuaderno recaudo del expediente; 1.3.- Copia Simple de Cartel de notificación cursante a los folios 05 y 06 del cuaderno recaudo del expediente.- Documentales que tienen pleno valor probatorio y evidencian que el actor reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el pago de sus prestaciones sociales.- Así se deja establecido.-
1.4.- Copia Simple de oferta real Nro. 0106-10, llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción, cursante a los folios 07 al 50 del cuaderno recaudo del expediente.- Documental que tiene pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que la demandada mediante el procedimiento de oferta real y pago, ofreció al actor la suma de Bs. 3.814,85 por concepto de prestaciones sociales.- Así se deja establecido.
1.5.- Copia Simple de expediente Nro. 039-2009-01-00801 llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de, Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 52 al 114 del cuaderno recaudo del expediente.- Documental que tiene pleno valor probatorio
1.6.- Copia Simple de expediente Nro. 039-2010-01-00654 llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de, Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 116 al 147 del cuaderno recaudos del expediente.- Documentales que tienen pleno valor probatorio y evidencian, que el actor reclamó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el pago de horas extras y tickets de alimentación. Así se deja establecido.
2.- TESTIMONIALES: De los ciudadanos JUAN CARLOS BOUZA, MIGUEL FERREIRA y ALAIN RODRIGUEZ, los cuales no rindieron declaración, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Copia simple y original de recibo de pago, cursante a los folios 74 al 76 del expediente.- Documentales que tienen pleno valor probatorio y evidencian el salario devengado por el actor.- Así se deja establecido.-

Advierte este Tribunal que cuando el demandado no comparece a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, y posteriormente tampoco comparece a la audiencia de juicio, estamos en presencia de una confesión relativa, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, con las pruebas aportadas, sin embargo en el caso bajo estudio la parte demandada con las pruebas aportadas no logro desvirtuar los alegatos de la parte actora relativos a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y su terminación (02/02/10), el cargo de operador, el salario mensual de Bs. 1.798, y la finalización de la relación por despido injustificado.- Así se decide.-

En este sentido pasa esta Juzgador a establecer los conceptos que en derecho le corresponden al actor:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, en este sentido le corresponde a la actora por este concepto la cantidad de Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.372,67) tal y como se desprende del cuadro siguiente:


INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago.- Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de Treinta Bolívares con Diez y Siete Céntimos (Bs. 30,17) por intereses sobre prestaciones sociales. Así se deja establecido.-

UTILIDADES:

De conformidad con lo establecido en la Lay Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora la suma de Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 249,76) por utilidades. Así se decide.-

Salario Salario Días por Meses Dias a Incidencia Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad Antigüedad
01/11/2008 31/12/2008 799,23 26,64 15,00 2,00 2,50 66,60 1,11 1,11
01/01/2009 07/06/2009 879,15 29,31 15,00 5,00 6,25 183,16 1,22 1,22
Total 8,75 249,76 2,33 2,33



BONO VACACIONAL:

Reclama la parte actora este concepto durante toda la relación laboral, en este sentido visto que la demandada no logro demostrar su pago le corresponden al actor las cantidades que se señalan a continuación:

Salario Salario Días por Meses Dias a Incidencia Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad Antigüedad
01/11/2008 07/06/2009 879,15 29,31 7,00 7,00 4,08 119,66 0,57 0,57
Total 4,08 119,66 0,57 0,57


VACACIONES FRACCIONADAS:

Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
01/11/2008 07/06/2009 879,15 29,31 15,00 7,00 8,75 256,42
Total 8,75 256,42

INDEMNIZACION ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Concepto Salario Mensual Salario Integral Dias a pagar Total Bs.
Numeral 2 932,88 31,10 30,00 932,88
Literal d 932,88 31,10 30,00 932,88
60,00 1.865,75


En consecuencia le corresponde al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 79,59), tal y como se detalla en el siguiente cuadro:

Concepto Cantidad a pagar Total a Pagar Bs.
Prest. Antigüedad 45,00 1.372,67
I.S.P.S. 0,00 30,17
Utilidades 8,75 249,76
Bono Vacacional 4,08 119,66
Vacaciones 8,75 256,42
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 60,00 1.865,75
Total 126,58 3.894,44
Oferta de Pago 3.814,85
Diferencia 79,59

Total Pendiente 79,59

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la suma de Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 79,59), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más los intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24 de febrero de 2010, hasta el pago efectivo de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil MALDIFASS & CIA C.A.


III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE SOTO MOREAU contra la sociedad mercantil OPERADORA LNT, C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-

Se condena a la demandada a pagar al actor la suma Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 79,59), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más los intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24 de febrero de 2010, hasta el pago efectivo de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil MALDIFASS & CIA C.A.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 07/02/11 siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA


EXP. Nº 2810-10
OOM/