REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA BOLIVARIANO CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 3701-10
PARTE DEMANDANTE: GELDER DE ESCOBAR ZULAY BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.481.395
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ MAITA y JUDITH ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.343 y 37.342.
PARTE DEMANDADA: FORMAS GRAFI CHECK DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 17-A-Pro, en fecha 25-01-1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUDITH CORNEJO, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.561
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 21-06-2010, por al abogada JUDITH ORELLANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GELDER DE ESCOBAR ZULAY BEATRIZ incoada en contra FORMAS GRAFI CHECK DE VENEZUELA, S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales (folios 02 al 07), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda en fecha 21-06-2010 (folio 12), en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora realizó reforma del libelo de la demanda (folio 17 al 22), la cual fue admitida en fecha 22-09-2010 (folio 23)
En fecha 19-10-2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folio 28), prolongándose la misma para el 13-12-2010, en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, incorporando las pruebas promovidas por las partes (folio 54), y previa contestación de la demanda (folios 152 al 154), es remitido el expediente a la URDD a los fines de su redistribución en fecha 21-12-2010 (folio 155 y 156).
Previa distribución de la causa (folio 157), en fecha 22-12-2010 este Juzgado da por recibido el expediente (folio 158) y el 12-01-2011 procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 159 al 161) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folio 162 y 163), la cual tuvo lugar el día 09-02-2011, dictándose el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representado prestó servicio para la Sociedad mercantil FORMAS GRAFI CHECK DE VENEZUELA, S.A. ejerciendo el cargo de Analista Programador, desde el 16-06-1994 hasta el 28-07-2009, fecha en que fue despedido injustificadamente sin estar incursa en las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Señala además que el salario del actor es el siguiente; un salario básico diario de Bs. 108,30 el cual resulta de dividir Bs. 3.249.11 que era su salario mensual entre 30 días y salario normal de 124,97 que resulta de dividir Bs. 3.749,11 devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral entre 30 días como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente la apoderada judicial de la parte actora aduce que la empresa demandada no ha cancelado de manera completa a su representada las prestaciones sociales u otros conceptos laborales de los cuales es acreedora por la prestación del servicio, invocando la aplicación de las Cláusulas 39 y 63 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR RAMA DE INDUSTRIA (Normativa Laboral) celebrada entre La Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas Similares y Conexos del Distrito Federal y el Estado Miranda.
Con respecto a la cláusula 39, alega que por al haber mantenido una relación superior a los 15 años, le merecedora del beneficio contemplado en la cláusula en referencia, es decir, el derecho de recibir de su empleadora el pago de 900 días de salario normal a la fecha del despido que asciende a Bs. 112.473,00. Asimismo señala que al término de la relación laboral la ex empleadora le canceló Bs. 25.992 por las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, burlándose de la referida cláusula en virtud que tal beneficio es procedente por retiro voluntario y la empresa la despide para negarle el derecho a retirarse voluntariamente, por lo que deduce dicha cantidad recibida y reclama tal bonificación por Bs. 86.481
Con respecto a la cláusula 63 del citado texto convencional, alega la apoderada judicial de la actora aduce que a su mandante le corresponde la cantidad de 94 días de salario por el beneficio de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2008-2009,, alegando que la convención mencionada establece el pago de detenta y nueve (79) días de salario a partir de las vacaciones que se venzan a partir del 31-12-2008, adicionando un (01) día por cada año - que asciende a 15 días – por lo que reclama la cantidad de Bs. 2062,13, que el resultado de 94 días a razón de Bs.137,48 = Bs 12923,12 - Bs. 10.860,99
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la empresa accionada admitió: 1.- fecha de ingreso y egreso 2.- que la culminación laboral se origino por despido injustificado y que así mismo le fueron cancelados los conceptos e indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3.- Que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 3.249,11, siendo su salario diario Bs. 108,30.
Asimismo, la representación judicial de la empresa accionada Negó que:
1.- A la actora le correspondiera la cancelación de 900 días de salario normal, contemplados en la cláusula 39 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR RAMA DE INDUSTRIA (Normativa Laboral) celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas Similares y Conexos del Distrito Federal y el Estado Miranda. Alegando que dicha cláusula se trata de una bonificación por retiro voluntario como indemnización imputable a la antigüedad que tuviera derecho, aquellos trabajadores con mas de 15 años ininterrumpidos de servicios que se retira voluntariamente y previa solicitud formulada antes el Sindicato; además indica que en la actora recibió 857 día de prestación de antigüedad y 240 días por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Adeude a la actora la cantidad de 2.062,13 por diferencia de días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009, en base a 94 días, alegando que de acuerdo a la cláusula 63 de dicha convención colectiva, existe un límite de 79 días de salarios en las vacaciones que se venzan a partir del 31-12-2008 y que se evidencia de la liquidación recibida por la actora, que la demandada canceló 79 días por vacaciones del periodo 2008-2009.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales a quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) si procede o no el pago contemplado en la Cláusula 39 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR RAMA DE INDUSTRIA (Normativa Laboral) celebrada entre La Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas Similares y Conexos del Distrito Federal y el Estado Miranda; 2) la procedencia o no de la diferencia por días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009, en base a lo estipulado a al cláusula 63 de la referida convención.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda, en este sentido, atendiendo la manera como se produjo la trabazón de la litis, por una parte corresponde a la parte actora demostrar que cumple con los presupuestos requeridos por la cláusula 39 para ser acreedor al pago establecido en su contenido, y por la otra, corresponde a la demandada acreditar prueba suficiente en la que se demuestre el correcto pago del beneficio de vacaciones y bono vacacional estipulado en la cláusula 63 del supra mencionada convención
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
DOCUMENTALES:
1.- Marcada “A” PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 28-07-2009, por la suma de, Cursante al folio 57 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor cobró las prestaciones sociales, incluyendo las vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009. Así se establece.-
2.- Marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5, “B6”, “B7”, “B8” y “B9” RECIBOS DE PAGOS DE LIQUIDACION DE VACACIONES correspondientes a los años 2.008, 2.007, 2.006, 2.005, 2.004, 2.003, 2.002, 2.001 y 2.000, cursantes desde el folio 58 al 66 del expediente, los cuales no aportan elementos de convicción que coadyuven en la solución de los hechos controvertidos de la presente causa, de manera que, no se les atribuye valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Así se establece.-
3.- Marcados “C1” al “C24” copias RECIBOS DE PAGOS DE SALARIO, cursantes desde el folio 67 al 90 del expediente, los cuales no aportan elementos de convicción que coadyuven en la solución de los hechos controvertidos de la presente causa, de manera que, no se les atribuye valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Así se establece.-
4.- Marcado “D” RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES de fecha 18 de marzo de 2.004. Cursante al folio 91 del expediente, los cuales no aportan elementos de convicción que coadyuven en la solución de los hechos controvertidos de la presente causa, de manera que, no se le atribuye valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES:
1.- Marcado “A”, identificado con la letra y numero “A1”hasta “A4”correspondientes a RECIBOS DE SALARIOS cursantes desde el folio 145 al 148 del expediente, los cuales no aportan elementos de convicción que coadyuven en la solución de los hechos controvertidos de la presente causa, de manera que, no se les atribuye valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Así se establece.-
2.- Marcado “B”, identificado con la letra y numero “B1”•y “B2” correspondientes a LIQUIDACIÓN DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES cursantes desde el folio 149 y 150 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor cobró las prestaciones sociales incluyendo las vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009. Así se establece.-
3.- Marcado “C”, identificado con la letra y número “C1” correspondiente A ADELANTO O ANTICIPO CON CARGO EN CUENTA POR ADELANTO DE PRESTACIONES, Cursante al folio 151 del expediente, la cual no aporta elementos de convicción que coadyuven en la solución de los hechos controvertidos de la presente causa, de manera que, no se les atribuye valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Así se establece.-
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
PRIMERO: con respecto a la procedencia o no del pago contemplado en la Cláusula 39 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR RAMA DE INDUSTRIA (Normativa Laboral) celebrada entre La Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas Similares y Conexos del Distrito Federal y el Estado Miranda.
Al respecto, la referida cláusula establece:
“Las EMPRESAS convienen en cancelar novecientos (900) días a razón de salario normal devengado en el mes inmediato anterior a la terminación del vínculo laboral como indemnización imputable a la antigüedad a que tuvieren derecho, aquellos TRABAJADORES con más de quince (15) años ininterrumpidos a su servicio, que se retiren voluntariamente, previa solicitud formulada a través del SINDICATO (…)” (subrayo del tribunal)
De lo antes trascrito se desprende el supuesto de procedencia para el pago de la bonificación tipificada en dicha cláusula es para aquellos trabajadores con mas de 15 años ininterrumpidos de servicios, que se retira voluntariamente y previa solicitud formulada antes el Sindicato
Ahora bien, analizados los respectivos alegatos y defensas de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal considera que la parte actora no es beneficiaria de la bonificación contemplada en la referida cláusula 39, en virtud que en el presente caso solo está cubierto uno de los requisitos establecidos en dicha cláusula, como lo es el tiempo de la prestación de servicio, por cuanto la relación de trabajo culminó por despido injustificado y no se evidencia que haya sido formulado solicitud alguna por ante el sindicato. En consecuencia se declara improcedente la reclamación del pago de tal bonificación. Así se establece
SEGUNDO: con respecto a la procedencia del pago de la diferencia por días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009l contemplados en la Cláusula 63 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR RAMA DE INDUSTRIA (Normativa Laboral) celebrada entre La Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas Similares y Conexos del Distrito Federal y el Estado Miranda, esta juzgadora observa que la apoderada judicial de la parte actora aduce que a su mandante le corresponde la cantidad de 94 días de salario por dichos conceptos, alegando que la convención mencionada establece el pago de setenta y nueve (79) días de salario de las vacaciones que se venzan a partir del 31-12-2008, adicionando un (01) día por cada año y por otra parte, la accionada en su escrito de contestación señala que existe un límite de 79 días de salarios en las vacaciones que se venzan a partir del 31-12-2008 y que canceló a la actora la cantidad de 79 días por vacaciones del periodo 2008-2009,
Al respecto, la prenombrada cláusula establece:
“Las EMPRESAS convienen en conceder a sus TRABAJADORES un disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones anuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el pago del equivalente de SESENTA Y TRES (63) días de salarios si su aniversario ininterrumpido de labores se materializa en el periodo comprendido entre el 01-01-2007 y el 31-12-2007, ambos días inclusive; y de Sesenta Y Cinco (65) días de salario, si su aniversario se materializa a partir de 01-01-2008 y hasta 31-12-2008. A los días de salario convenidos como pago, según el período de tiempo a que se contrae el pacto que antecede, le será adicionado un (01) día de salario adicional por cada año ininterrumpido de servicio efectivamente cumplido por el TRABAJADOR hasta un limite de SETENTA Y SIETE (77) días de salario, para las vacaciones que se venzan a partir del 31-12-2007 y SETENTA Y NUEVE (79) días de salario para las vacaciones que se venzan a partir del 31-12-2008. (…)” (subrayo del tribunal)
De lo antes trascrito se desprende que para el periodo 2008 -2009 el pago por concepto de vacaciones tenía un límite máximo e 79 días de salarios. En tal sentido, al subsumir dicha norma al presente caso, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso - específicamente de la documental cursante al folio 150 del expediente – se evidencia que la demandada cumplió con el pago de dicha obligación, es decir, le canceló a la actora 79 días por las vacaciones del periodo 2008-2009, En consecuencia se declara improcedente la reclamación del pago de tal concepto. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana GELDER DE ESCOBAR ZULAY BEATRIZ, contra la FORMAS GRAFI CHECK DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo,
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Diecisiete (17) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
Abog. MARIA NATALIA PEREIRA.
Abog. SOFIA CISNEROS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.




Abog. SOFIA CISNEROS
LA SECRETARIA
Exp. Nº 3701-10
MNP/CG