REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° A-039-11.
PARTE ACCIONANTE: YOEL ALBERTO AROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-12.782.806.
APODERADAS JUDICIAES DE LA PARTE ACCIONANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARÍA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMÍREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS e ISMALY TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 139.480, respectivamente, en su caracteres de procuradoras especiales de trabajadores.
PARTE ACCIONADA: SLIK DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 39-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS MACHADO, RAMIRO SOSA, RAMÓN AGUILAR, LUÍS PALIS. MARÍA DA COSTA, DANIEL FRAGIEL, SARAI BARRIOS, MARÍA ZAPATA, JESSIKA PÉREZ, ADRIANA BRACHO, GUILIA PARDI y TATIANA PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662, 137.757, 138.491, 101.763 y 134.897, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto la parte accionada no ha acatado la Providencia Administrativa Nº 273-2010, dictada en fecha 10 de mayo de 2010 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano YOEL ALBERTO AROCHA, en el expediente administrativo Nº 030-2010-01-00325.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 11-01-2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, por la abogada MARÍA EUGENIA CARDONA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YOEL ALBERTO AROCHA, contra la sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA, C.A.; por cuanto ésta última ha desacatado la obligación de hacer y de dar contenida en la Providencia Administrativa Nº 273-2010, dictada en fecha 10 de mayo de 2010 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano YOEL ALBERTO AROCHA, la cual se tramitó en el expediente administrativo Nº 030-2010-01-00325; con lo que se estaría con configurando, a su decir, la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Recibida la presente causa en fecha 11-01-2011, este Órgano Jurisdiccional procedió el día 12-01-2011, a declararse competente para decidir la misma, por aplicación del criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, acordándose tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la nombrada Sala en sentencia N° 07 fecha 01 de febrero de 2000, ordenándose a razón de ello la practica de las notificaciones de Ley.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, la Audiencia Oral y Pública Constitucional tuvo lugar el día 18-02-2011, compareciendo a dicho acto tanto la parte presuntamente agraviada como la presunta agraviante, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público; luego la Jueza que presidio la Audiencia como directora del proceso y acogiendo el procedimiento establecido en sentencia Nº 7 emitido en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; concedió a las partes un lapso prudencial para exponer los argumentos, alegatos y defensas que considerasen conducentes, haciendo éstas uso del mismo, posteriormente se procedió interrogar a la representación judicial de la presunta agraviante respecto a las pruebas que haría valer en el proceso, se determinaron cuales son las pruebas a admitirse por considerarlas necesarias, se evacuaron los elementos probatorios que fueron producidos por las partes de manera válida, concluida la etapa probatoria la Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando inadmisible la acción incoada. Siendo entonces la oportunidad para publicar el texto extenso de la sentencia en la presente causa, lo hace bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito que encabeza el presente expediente alega la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, que su representado YOEL ALBERTO AROCHA prestó servicios en condiciones de laboralidad para sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA, C.A., con el cargo de operario de máquinas devengando una remuneración mensual de Bs. 1.169,29 desde el 02-07-2007 hasta el 25-03-2010, fecha en que fue injustificado por parte pese que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.154, de fecha 23-12-2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334; por lo que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos por ante la vía administrativa, siendo declarada con lugar sus pretensiones, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 273-2010, dictada en fecha 10 de mayo de 2010 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, en la que se consideró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano presuntamente agraviado, tal y como que corre inserto al expediente administrativo llevado por ante la referida Inspectoría del Trabajo, identificado con el Nº 030-2010-01-00325.
Asimismo, manifestó que pese a que el accionante se encuentra favorecido con el dictamen administrativo antes mencionado, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada, se solicitó en fecha 28-07-2010 el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 030-2010-01-00325 donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva. La recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional marcada con la letra “C” copia certificada del referido expediente el cual cursa de los folios 73 al 126 del presente expediente.
Indica que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Agrega que la acción de amparo se formula por cuanto no existe un medio procesal ordinario ni administrativo, ni jurisdiccional, para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es por lo que solicita que sea ordenado a la sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA, C.A.; que cumpla con el la Providencia Administrativa Nº 273-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire, es decir, proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la apoderada judicial del presunto agraviado quien expuso su alegatos indicando entre otras cosas que la parte presuntamente agraviada comenzó a prestar servicios personales en el año 2007, con el cargo de operario de maquinarias, en un periodo de tiempo de dos (2) años, ocho (8) meses y catorce (14) días, adicionalmente señaló que el trabajador fue despedido sin justa causa en el año 2010, por otra parte, manifestó que para el momento del despido el presunto agraviado devengaba un salario constante de Bs. 1.169,00 mensuales, estando amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 7.154. Adujo que a razón del referido despido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando reenganche y pago de salarios caídos, y en dicho procedimiento la empresa negó que había realizado despido alguno, sin embargo consta en el mismo expediente acta de la unidad de supervisión mediante la cual se evidencia que la jefa de recursos humanos de la empresa presuntamente agraviante para aquel momento manifestó que el trabajador había sido despedido, por último arguyó que se había agotado el correspondiente procedimiento administrativo con la imposición de la multa a que hubo lugar, sin que la empresa procediera a reenganchar al trabajador con el argumento de que existía pendiente un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa, pero no existe sentencia que haya producido cosa juzgada en la que se declare nula o suspenda sus efectos. En base a estos argumentos, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada procedente, ya que se esta vulnerando la condición del trabajador que es sostén de familia
Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso su alegatos y defensas indicando lo siguiente: En primer lugar propuso la inadmisiblidad de la presente acción por la insuficiencia del poder de la representante legal del presunto agraviado para interponer la acción de amparo, apoyándose en criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, en segundo lugar propuso de igual forma la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto el amparo no es la vía idónea para ejecutar las decisiones provenientes de los órganos administrativos, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para lo cual citó varios criterios de la Sala Constitucional. Continuando con sus argumentos de defensa propuso otra causal de inadmisibilidad referente a la caducidad de la acción a razón del tiempo que había transcurrido desde que la empresa se había negado a cumplir con el pronunciamiento de la Inspectoría respecto a la solicitud de la presente acción de amparo, ya que habían transcurrido los seis meses para interponer la acción y por último opuso la existencia de una cuestión perjudicial, a razón de que se encuentra pendiente la decisión de un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa que se pretende ejecutar por esta vía jurisdiccional. De la misma manera alegó que la presente acción de amparo es improcedente por cuanto no se denuncia la violación directa de derechos constitucionales, sino que lo que se persigue es la ejecución de un acto de rango sublegal, por otra parte señaló que igualmente resulta improcedente la presente acción, debido a la violación en el procedimiento administrativo de los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, por cuanto no hubo la apertura de la incidencia probatoria ante la negación del despido. Por último consignó a los autos escrito contentivo de los alegatos que fueron precedentemente expuestos, el cual cursa de los folios 151 al 163 del presente expediente.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a admitirse por considerarlas necesarias, de las cuales las partes ejercieron el control de ellas, por lo que de seguido procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
1.- De las pruebas documentales promovidas por la parte accionante en su escrito de solicitud de amparo, en cuanto a:
• Marcada con la Letra “B”, cursante a los folios 11 al 72 del expediente, referente a copia certificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano YOEL ALBERTO AROCHA, contra empresa SLIK DE VENEZUELA, C.A; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observándose de la misma que mediante Providencia Administrativa Nº 273-2010, dictada en fecha 10 de mayo de 2010 por la Inspectoría del trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano que hoy funge como parte presuntamente agraviada, y que en acta de ejecución levantada en fecha 15-06-2010, se dejó que la parte patronal no cumpliría con lo ordenado por existir un recurso de nulidad pendiente por decidir en contra de la referida Providencia Administrativa, por ello el funcionario del trabajo dejó constancia de la negativa de la empresa de darle cumplimiento al acto administrativo dictado por dicha Inspectoría de. Así se establece
• Marcada con la letra “C” cursante a los folios 73 al 126 del expediente, referente a copia certificada del procedimiento de multa iniciado en contra de la empresa SLIK DE VENEZUELA, C.A.; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa N° 00063-2010, expedida en fecha 20-09-2010, se impuso una multa a la supramencionada empresa por incumplimiento del acto administrativo de efectos particulares en el que se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano presuntamente agraviado, ello instruido por ante la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, en el expediente 030-2010-06-00773. Así se establece.
2.-De las pruebas documentales promovidas en la audiencia oral y pública constitucional por la presunta agraviante en cuanto:
• Copia simple del expediente N° 2010-1145, llevado por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por la representación judicial de empresa SLIK DE VENEZUELA, C.A en contra de de la Providencia Administrativa signado con el N° 273-2010, dictada expediente administrativo Nº 030-2010-01-00325, llevado por ante por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, la cual riela de los folios 147 al 226 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio en conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y de la misma se desprende que fue interpuesto en fecha 01 de junio de 2010, un recurso de nulidad por ante la jurisdicción contenciosa administrativa en contra la supramencionada Providencia Administrativa en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, no evidenciándose que se haya declarado la nulidad del acto administrativo recurrido ni suspendido sus efectos. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos probatorios que fueron válidamente aportados al proceso y ante los alegatos de defensa que fueron esgrimidos por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, procede esta sentenciadora a emitir pronunciamiento respecto a la insuficiencia del poder que fue a los apoderados judiciales de la presunta agraviada para sostener el presente juicio, a tal efecto se observa que el referido instrumento poder que contiene el mandato de representación judicial, dispone textualmente lo siguiente:
Yo, YOEL ALBERTO AROCHA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.782.806, por medio del presente documento declaro que confiero Poder Especial cuanto a derecho requiere a los abogados LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARÍA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMÍREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS y ISMALY TOVAR, venezolanos, mayores de edad, (…omissis…), inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 139.480, respectivamente,, para que(…omissis…)me representen defiendan y sostengan mis derechos, acciones e intereses, ya sea por la vía judicial o extrajudicial en todos los asuntos en materia laboral. Por el presente mandato quedan mis prenombrados apoderados suficientemente facultados para demandar, reconvenir, contestar demandas o reconvenciones; hacer defensas legales de fondo y perentorias que creyeren convenientes; darse por notificados; convenir; conciliar; transigir siempre que sea el monto total demandado; disponer del derecho en litigio, evacuar, sustanciar, impugnar todo tipo de pruebas, tachar testigos y documentos; solicitar y practicar inspecciones oculares y/o judiciales; nombrar peritos, árbitros, arbitradores de derecho; practicar peritajes; solicitar y ejecutar medidas preventivas y ejecutivas; apelar y seguir el procedimiento en todas sus fases, grados e incidencias; ocurrir ante instancias superiores, anunciar y formalizar recursos de casación, actuar por ante la jurisdicción contencioso administrativa y por ante el Tribunal Supremo de Justicia, demandar horas extras; prestaciones sociales indemnizaciones; salarios retenidos; intereses sobre prestaciones sociales; derechos derivados de contratos colectivos; solicitar que el Tribunal se constituya en contratos colectivos; solicitar que el Tribunal se constituya en asociados; sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o Abogado de confianza, pero reservándose siempre el ejercicio del mismo y en general, ejercer cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas.”
Vistos los términos en que fueron facultados los apoderados judiciales de la presunta agraviada para actuar en la presente causa, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), el requisito de especialidad del mandato de representación judicial, en cuanto a su eficacia y suficiencia, requerida para el ejercicio de las acciones de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, este criterio de suficiencia del mandato ha sido reiterada de manera pacifica por la jurisprudencia de la Sala Constitucional (veáse sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005; caso Gina Cuenca Batet; N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006, caso Sonia Mercedes Look Oropeza y N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006, caso Inversiones Inmobiliarias S.A; entre otras tantas); en las cuales se sostiene lo siguiente:
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Más recientemente, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Bernardo Santeliz y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero), se reiteró lo siguiente:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta Máxima Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes “ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…”.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.
Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.
En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.
En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide.
De lo anterior se desprende que la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ha establecido el requisito de suficiencia del poder que se otorgue para intentar una solicitud de amparo constitucional dado que la legitimación activa en esta materia viene dado por el carácter autónomo e independiente del juicio de amparo, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional, por lo que corresponde a acreditar poder suficiente y eficiente si se pretende actuar en representación de un tercero en este tipo de procesos.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora denota que en el caso sub iudice el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que los profesionales del derecho que allí aparecen ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado sin que se hiciera la mención de poder actuar en sede constitucional a través de la acción de amparo, de manera que el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que se actúe en el presente caso, en representación del quejoso, razón por la cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YOEL ALBERTO AROCHA, en contra de la sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA, C.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta YOEL ALBERTO AROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-12.782.806., contra SLIK DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 39-A-Cto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de FEBRERO de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARÍA NATALIA PEREIRA
LA SECRETARIA
Abg. SOFÍA CISNEROS
En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. SOFÍA CISNEROS
Exp. A-039-10
MNP/SC/DQ
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