REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 3758-10
PARTE DEMANDANTE: BEISY THAIS CORALES PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.875.830.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, WILLIAM GONZALEZ, RAYSABEL GUTIERRES, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMÍREZ, RUSMERY ARAUJO, y YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 82.614, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, y 80.132 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDUARDO LORENZO LARA SALAZAR, RUBÉN JOSÉ ESCALONA, MARIELBA DEL VALLE GONZÁLEZ LEÓN, ALBERTO JOSÉ ROSAL GONZÁLEZ, MARIANGELA JOSEFINA PADRON MATA Y JORGE ALBERTO PRADA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 22.982, 76.969, 41.530, 91.771, 88.624 y 103.141 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 11-08-2010, por la abogada OLIBETH MILANO, Procuradora de Trabajo, actuando en representación judicial de la ciudadana BEISY THAIS CORALES PERDOMO incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folios 02 al 08), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda en fecha 13-08-2010 (folio 14).
Previa las notificaciones de Ley, en fecha 07-01-2011 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando solo la parte actora su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia que por cuanto la Alcaldía demandada no compareció ni por si, ni por medio del Síndico Procurador, el Juzgado Sexto de primera Instancia del Trabajo, declaró contradicha la presente reclamación (folios 27 al 29),
En fecha 13-01-2011, estando dentro de la oportunidad legal, la accionada dio contestación al fondo de la demanda (folios 61 al 63) y en fecha en fecha 17-01-2011 el Tribunal de Sustanciación ordena remitir el expediente a la URDD para su redistribución en un Tribunal de Juicio (folio 98).
Previa distribución (, este Tribunal da por recibido el expediente (folio 100), procediéndose en fecha 26-02-2010 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 101 y 102) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 103 al 104), la cual se celebró el día 18-02-2011, este Tribunal dejo constancia, de la evacuación de las pruebas de la parte actora y el Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del presente caso. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada judicial de la parte accionante que en fecha 01-04-2008, su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía de Municipio Plaza del Estado Miranda, con el cargo de Asistente Administrativo, hasta el 11-01-2010, fecha en la cual fue despedida por lo que interpuso por ante la Inspectoría del trabajo “José Núñez Tenorio” solicitud de reenganche y Pago de salarios Caídos, el cual consta en el expediente Nº 030-2010-01-00047. asimismo señala que durante la relación de trabajo la trabajadora percibió como salario las cantidades siguientes: 1.- Período 01-04-2008 al 30-04-2008 de Bs. 614,79 y salario diario de Bs. 20,49 alícuota de bono vacacional Bs. 2,56 alícuota de utilidades Bs. 6.83 y un salario integral de Bs. 29,89; 2.- Período 01-05-2008 al 31-12-2008 salario mensual de Bs. 900,00 y salario diario de Bs. 30,00 alícuota de bono vacacional Bs. 3,75 alícuota de utilidades Bs. 10,00 y un salario integral de Bs. 19.17; 3.- Período 02-01-2009 al 01-04-2009 salario mensual de Bs. 1.000,00 y salario diario de Bs. 33,33 alícuota de bono vacacional Bs. 4,17 alícuota de utilidades Bs. 11,11 y un salario integral de Bs. 48,61; 4.- Período 02-04-09 al 15-07-2009 salario mensual de Bs. 1.200,00 y salario diario de Bs. 40,00 alícuota de bono vacacional Bs. 5,00 alícuota de utilidades Bs. 13,33 y un salario integral de Bs. 58,33; 5.- Período 19-07-2009 al 11-01-2010 salario mensual de Bs. 1.300,00 y salario diario de Bs. 43,33 alícuota de bono vacacional Bs5,42 alícuota de utilidades Bs. 14,44 y un salario integral de Bs. 63,19.
En fecha 14-01-2010, participó y agotó por la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora, de exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sin lograr ningún acuerdo.
Es por ello, que al ser infructuoso llegar un acuerdo amistoso y conciliatorio, es que demanda la cantidad de Bs. 20.639,41 por concepto de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y cesta ticket no cancelados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no acudió a la Audiencia Preliminar, pautada para el día 07-01-2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció que no hay admisión de los hechos en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, teniéndose su incomparecencia como contradicha la reclamación interpuesta en su contra
No obstante a ello, la Alcaldía accionada estando dentro de la oportunidad legal, dio contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la relación laboral en el tiempo señalado por la actora en su libelo, alegando que la misma nunca fue despedida por la Alcaldía para la fecha indicada en dicho escrito libelar, por cuanto la actora fue reenganchada en fecha 02-02-2010 como consta en el expediente N°030-2010-01-00047, para que siguiera teniendo una relación laboral de acuerdo a su contrato a tiempo determinado que se venia desempeñando desde la fecha indicada en el libelo de la demanda ya que tenia varios contratos de trabajo a tiempo determinado, invocando que en la Providencia Administrativa Nº 062-2010 se desprende que la trabajadora nunca fue despedida y que se convino en que el reenganche se efectuaría el 03-02-2010, pero pasado más de dos meses se presenta la trabajadora a una supuesta orden de ejecución
Así mismo la Alcaldía niega rechaza y contradice que le adeude a la parte demandante pasivos laborales por los conceptos establecidos en la demanda tales como, Utilidades, Bono Vacacional, Vacaciones, Cesta Ticket, Prestaciones Sociales e indemnizaciones por normas establecidas dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la actora cobro sus prestaciones sociales, pasivos laborales a la finalización del contrato.
En el mismo orden de ideas la demandada niega, rechaza y contradice cualquiera de los conceptos demandados en el escrito libelar, por cuanto en este periodo la reclamante aduce que nunca se le cancelaron prestaciones sociales por parte de la Alcaldía, ya que la accionada le pago sus prestaciones sociales por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (2.235,00) por el contrato de trabajo desde el 01-04-2008 hasta el 31-12-2008, donde se incluye la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y además se le cancelaron sus utilidades del año 2008 y 2009, las cuales no aparecen reclamadas
LIMITE DE LA CONTROVERSIA.
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar lo siguiente: 1.-Motivo y fecha de la culminación de la prestación de servicio, 2.- Procedencia o no de los conceptos reclamados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por la accionante, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES: En cuanto al escrito promocional de pruebas CAPÍTULO II y en OTRO SI mediante el cual promueve las siguientes documentales:
- MARCADA “A”: copias certificadas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, NRO: 030-2010-01-00047, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire. Cursante a los Folios 32 al 52. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. de la misma se desprende que mediante acta levantada en fecha 02-02-2010 la referida Inspectora del Trabajo mediante Providencia administrativa Nº 062-2010 ordena a la Alcaldía del Municipio Plaza a reenganchar a la trabajadora, hoy accionante, a su puesto habitual de trabajo y su consecuente pago de salarios caídos. Y Mediante acta de ejecución se dejó constancia que el 20-04-2010 la supramencionada Alcaldía se negó a dar cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoria de trabajo. Así se establece.
- MARCADA “B”: RECIBOS DE PAGO. Cursante a los Folios 53 al 56. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MARCADA “C”: original de OFICIO Nº DG/000289/09, dirigido al Dr. Francisco Fajardo, Director de Recursos Humanos de fecha 19/02/2009. Cursante al Folio 57. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MARCADA “D”: original de ANTECEDENTES DE SERVICIOS de fecha 09-11-2009. Cursante a los Folios 58 y 59. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Otra Pruebas: La jueza que presidio la Audiencia de Juicio en uso de las facultades probatorias que le confiere los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntó a la trabajadora si recibió alguna cantidad de dinero por la liquidación de conceptos laborales por parte de la accionada, para ello se le indicó que con la asistencia de su abogada, verificara los instrumentos cursantes a los folio 82 al 84 y 87 del expediente, quien reconoció sólo la cantidad que refleja la documental que riela al folio 84, dándosele la oportunidad a la representación judicial de la parte actora que ejerciera el control y contradicción de la misma, en uso de lo cual procedió a reconocer únicamente la documental inserta al folio 84 del expediente. En tal sentido este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental cursante al folio 84 del expediente y de la misma se desprende que la trabajadora percibió de su patrono la cantidad de Bs. 2235 por liquidación de prestaciones sociales. Así se establece
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACION DE DERECHO
PRIMERO: INCOMPARECENCIA DE LA ALCALDIA ACCIONADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: Con respecto a la incomparecencia por parte de la demandada Alcaldía de Municipio Plaza del Estado Miranda, observa esta sentenciadora que mediante acta de fecha 07-01-2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial señaló que en virtud de los privilegios que goza dicha Institución, teniéndose su incomparecencia como contradicha la reclamación interpuesta en su contra.
En este sentido, la incomparecencia del ente demandado a la audiencia preliminar se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…bajo este esquema, se reitera que la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto Ley de formación del instituto Nacional de Hipódromos”. Juan García Vara “Procedimiento Laboral Venezolano” 2004…”
En cuanto a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a las prerrogativas de los entes públicos, el artículo 12 ejusdem establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
En tal sentido, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

”Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

De acuerdo a las disposiciones antes transcritas, los funcionarios judiciales están obligados a acatar los privilegios y prerrogativas de la República, en tal sentido este Tribunal, tomando en cuenta que las peticiones del accionante se entienden como contradicha, deja establecido que la carga probatoria en el presente caso corresponde al demandante quien deberá demostrar que era beneficiaria del Bono Único por las cláusulas no discutidas del proyecto de convención colectiva en discusión. Así se establece
SEGUNDO: MOTIVO Y FECHA DE LA TERMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL: Del acervo probatorio específicamente de la copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 030-2010-01-00047, se desprende que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Miranda, con sede en Guatire, dicta en fecha 02-02-2010 Providencia Administrativa N° 062-2010 declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana BEISY THAIS CORALES PERDOMO en la presente acción contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA, y mediante acta de ejecución el funcionario del trabajo se dejó constancia que el 20-04-2010 la supramencionada Alcaldía se negó a dar cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoria de trabajo.
Con esta documental, ha quedado plenamente demostrado que la accionante solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto en contra de Alcaldía del Municipio Zamora, hoy demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Miranda, con sede en Guatire, en la cual el Órgano Administrativo del Trabajo declaró con lugar tal pretensión por considerar probada la relación laboral invocada por el actor, desde el 01-04-2008 hasta el 11-01-2010; así como la terminación de la relación de trabajo fue por despido sin justa causa, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión.
En este sentido, con relación a la providencia administrativa, emanada del Inspector del Trabajo sede Guatire, es de hacer mención que tanto el Inspector del Trabajo así como el Juez, son titulares de una capacidad jurídica general para crear derechos en el caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos, por el solo hecho de la cualidad jurídica de su actor.
Asimismo, ha sido reiterada la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia en establecer que son documentos eficaces a los efectos de la vía ejecutiva, por considerar que el Inspector del Trabajo es un funcionario competente de las actuaciones que en materia laboral se realicen en su despacho, más aún toma valor probatorio la supramencionada Providencia Administrativa N° 062-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Miranda, con sede en Guarenas, con ocasión del procedimiento tipificado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya jurisdicción es atribuida legalmente a dicho órgano administrativo, y traída a los autos como prueba por la parte actora, la cual tiene el carácter de cosa juzgada administrativa Así se establece.
SEGUNDO: PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Al haber quedado demostrado la prestación de servicios, así como la fecha de ingreso, de egreso, el motivo de la terminación de la relación laboral; esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario:
Salario mensual devengado por el accionante:

En relación a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

En cuanto al salario base para el calculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, será el salario diario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
En tal sentido la base salarial del actor será la siguiente:

Por lo antes expuesto, procede está Juzgadora a cuantificar los conceptos laborales reclamados a los fines de determinar su procedencia o no, en los siguientes términos:
1.- Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT): De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así como lo previsto en literal c) del Parágrafo Primero del referido artículo, según la operación aritmética siguiente: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario promedio integral diario por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así como lo previsto en literal c) del Parágrafo Primero del referido artículo, según la operación aritmética siguiente:

2.-Vacaciones fraccionadas (Art. 225 y Art. 219 LOT): En cuanto a la vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho de 15 días vacaciones el primer año de servicios y un día adicional por cada año de servicio, en cuanto la vacación fraccionada corresponderá en proporción a los meses completos de servicio durante ese año a razón de salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética: = (16/12) x 9 = 12 días x salario promedio normal diario devengado durante el tiempo que se mantuvo la relación de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

3.-Bono vacacional fraccionadas (Art. 225 y Art. 219 LOT): Con respecto al Bono vacacional Fraccionado el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio y cuando este haya terminado la relación antes del año de servicios tendrá derecho a recibir en proporción a los meses completos de servicio, en razón de ello le corresponde al actor, por el período que laboró = (8/12) x 9 = 6;00 días x salario promedio normal diario, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:


4.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT): Por cuanto quedo constatado en el expediente la existencia de un procedimiento mediante el cual el actor logro probar que fue despedido en forma injustificada por lo que debe esta Juzgadora declarar procedente dicho reclamo, en razón que la demandada no logro demostrar en el decurso del proceso, la causa de la terminación de la relación laboral, haya sido encuadrada dentro de las causales de ley. Así se establece.
Por lo que se ordena el pago de las siguientes cantidades:
4.1.- Indemnización de Antigüedad Se ordena el pago correspondiente a Indemnización de Antigüedad, 60 días x salario integral diario:


4.2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT): Se ordena el pago correspondiente a Indemnización Sustitutiva del preaviso, 45 días x salario integral diario alegado por el actor en su libelo.


5.- Salarios Caídos: En cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la Providencia Administrativa N062-2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo José Rafael Núñez, del Estado Miranda, con sede Guarenas, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocado por el actor, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al actor dicho concepto, por lo que resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 43,33, correspondiente al ultimo salario diario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como consta en la Providencia Administrativa antes identificada, que será calculada a partir de la fecha en que se efectuó el despido y la fecha en que se realizo el informe de supervisión en donde se evidencia el desacato por parte de la accionada mediante la providencia que decidió el procedimiento de calificación, es decir, tal y como lo señaló la representación judicial de la parte actora desde el 11-01-2010 hasta el 20-04-2010., equivalente a la siguiente operación aritmética:


6.- Beneficio Alimenticio Previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores en el periodo 11-01-2010 al 01-04-2010: Observa esta Juzgadora que la actora reclama el beneficio alimenticio en un periodo en el cual no prestó servicio, debido a que la relación de trabajo concluyó el 11-01-10, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación. Así se establece

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.949,31), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, previa deducción de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2235,00), que fue cancelado por la accionada tal como se desprende al folio 84, que arroja el siguiente resultado:



Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 01-04-2008 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 11-01-2010; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BEISY THAIS CORALES PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.875.830 en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y remítase copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA



Abg. MARIA NATALIA PEREIRA.
Abg. SOFIA CISNEROS
LA SECRETARIA


Siendo las 3:00 p.m., en esta misma fecha se publicó, se registró la sentencia y se libro oficio N° T-4°- 1179-2011


Abg. SOFIA CISNEROS
LA SECRETARIA





Exp. Nº 3758-10
MNP/SC/RB.