REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 03 de febrero de 2011

200º y 151º


Vista la diligencia que antecede, sucrito por la ciudadana JESUS ANTONIO LEEN MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V-746.442, parte actora y el abogado LUIS GUILLERMO JASPE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.839 en su carácter de apoderado judicial, en el cual manifiestan por medio de esta diligencia dejan constancia de haber recibido el instrumento bancario por la cantidad de Bolívares trece mil trescientos cuarenta y nueve con ocho céntimos (Bs.13.349.08) por la ciudadana ELIZABETH CASTILLO GIL, en su carácter de abogada de la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda por concepto de salarios caídos, así mismo desiste de la presente demanda y del procedimiento de la presente causa. Esta juzgadora entra analizar y realiza las siguientes consideraciones:

El desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece:” El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa.

Así mismo, el carácter vinculante de las Sentencias con el objeto único de l a interpretación y alcance, de la norma jurídica de las actuaciones de las jurisprudencias, con un análisis de los textos Constitucionales, y en el cual establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Doctrina rectora para especificar las sentencia de interpretación en materia de Desistimiento en materia laboral.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento señala la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:

“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”

También es importante darle la interpretación correspondiente, con relación a la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución, dejo asentado.

“ La posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad ) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;

c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;

e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;


f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;

g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

En el caso de autos el apoderado de la actora, expresamente, desiste del procedimiento en la fase de Mediación, estando en curso la continuación a la celebración de la Audiencia Preliminar, y por lo tanto se desprende de las actas que estaban en buenas conversaciones a los fines de solucionar el conflicto. Esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizo ante de la contestación, es decir, en el desarrollo del procedimiento, logrando entendimiento en virtud de los conceptos demandados en la fase preliminar, por lo que se considera que es valido el desistimiento solicitado. Sin embargo, en ese orden de ideas, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad a la que alude el actor de manera expresa, y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador desista del procedimiento pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, sin alterar el propósito y razón de sus derechos.

En virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en auto y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación a la celebración de la Audiencia Preliminar prevista con posterioridad a este, como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento mas no de la acción, por que atenta contra el Principio de irrenuncialidad de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia N° 424 de fecha 10-05-05, en el Juicio incoado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO PACHECO referente a CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A (PDVSA) PETRÓLEO e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Declara:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento del ciudadano JESUS ANTONIO LEEN MEDINA parte actora en este juicio incoado en contra la Secretaria General de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda por PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.

SEGUNDO: Terminado como se encuentra el procedimiento, se ordena notificar a la Procuraduría del Estado Miranda a los fines de la presente decisión, en el entendido que una vez que conste a los autos la notificación y transcurrido el lapso de 5 días hábiles se ordenara el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en este Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil once ( 2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


YUDIHT DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA